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Año: 1987, Fallos: 310:1062 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1062 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 diente a que se declare la ilegitimidad de una resolución de dicho organismo —luego ratificada por la Comisión Nacional de Previsión Social—, por la que se lo condenaba a abonar una suma en concepto de aportes jubilatorios adeudados, Articuló también el presentante en dicha demanda la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 18.820.

Ello, según expresó, ..."para el caso de que la demandada oponga, como excepción, al progreso de esta acción lo dispuesto en dicha norma". (v. fs. 18; 20/91 y 47/54).

Resuelto el traslado de la demanda, la representante del organis- —.

mo accionado opuso la excepción de incompetencia con fundamento en lo prescripto por el mencionado art. 15 de la ley 18.820, y cumplidos que fueron los pasos procesales pertinentes, el titular del juzgado se avocó a conocer de la mentada defensa que prevé, en lo que aquí interesa, que contra las resoluciones de la mencionada Comisión Nacional procederá el recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, remedio éste que se sustanciará de acuerdo a lo prescripto por el art. 14 de la ley 14.236.

A juicio del nombrado magistrado, la suerte de la defensa esgrimida por la demandada quedaba supeditada a lo que resolviese respecto de la constitucionalidad del art. 15 de la ley 18.820. Su criterio favorable a la validez de tal precepto determinó que se pronunciara por el progreso de la excepción y, por ende, declarase su incompetencia para entender en la causa (v. fs. 75/75 vta.).

Disconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento abordaron los miembros de la Cámara Federal respectiva quienes, luego de enumerar las diversas razones en que se sustentara dicho recurso —entre ellas la alegada invalidez del art. 15 de la Jey 18.820—, sostuvieron que antes de decidir respecto de la tacha de inconstitucionalidad, debían pronunciarse sobre la competencia del tribunal.

Con relación a este tema, y por las razones que ilustran la sentencia obrante a fs. 97/99 vta., se declararon incompetentes para conocer de las actuaciones. Respecto de la inconstitucionalidad alegada, expresaron que los fundamentos expuestos para sostener su incompetencia los eximían de tratarla y, además, estimaron que ella no fue introducida oportunamente (v. fs. 97/99 vta. puntos 2 y 3).

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1062 
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