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Año: 1987, Fallos: 310:1066 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El quejoso, por su parte, centra su protesta en dos aspectos. Por un lado, en tanto sostiene el carácter de "agente público" del actor en vista a las funciones que desempeñaba, aduce que su despido sin causa justificada ha violado el principio a la estabilidad establecido en el art. 14 nuevo. de la Consititución Nacional, y lo normado en el art. 15 inc. a) y 16 de la ley 22.140, señalando que el a quo omitió expedirse sobre esta circunstancia. Por otro, expresa que en la sentencia: tampoco se ha resuelto sobre la inconstitucionalidad de la ley 21.476 que oportunamente planteara. —° .

Ello así, es conveniente señalar, de comienzo, que a mérito de lo resuelto por V. E. en el fallo "Tellez" el 15 de abril del corriente, no resulta de aplicación al caso la doctrina del precedente "Strada", del 8 del mismo mes.

En cuanto al fondo del asunto, pienso que corresponde tener presente la confusión en que, a mi juicio, ha incurrido el planteo formulado por el demandante desde el principio. Esto es así, toda vez que al tiempo que invocó la estabilidad característica de los agentes públicos, con fundamento sobre el cual me expediré más adelante, acudió a la que consideró establecida por la convención colectiva anteriormente citada, sin siquiera intentar demostrar cómo podía hallarse amparado por ambos regímenes a la vez, desde que los mismos son, en principio, incompatibles.

De cualquier manera, al resolver el tribunal como lo hizo, ha desestimado tácitamente —en mi criterio— la postura que el quejoso sustentaba en la norma constitucional ya citada y en disposiciones del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, circunstancia que configura una resolución contraria implícita al derecho federal invocado por el apelante, y que autoriza la habilitación en la ins- — tancia extraordinaria para el conocimiento de las cuestiones planteadas (Fallos: 113:429 ;- 127:176 ; 263:529 ; 274:498 ; 800:510 ), en especial teniendo en cuenta que la cuestión de hecho referida a la naturaleza de las funciones de Salandría, y la condición de éste en función de las mismas, no fue considerada expresamente por la Cámara.

Sin perjuicio de esta inteligencia, a mi modo de ver debe igualmente rechazarse la pretensión del quejoso.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1066 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-1066

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