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Año: 1987, Fallos: 310:1064 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Igual suerte debe correr, en cuanto se recuerde la doctrina que emana de los considerandos 3?, y 5? de Fallos: 305:1597 , la queja del apelante que hace hincapié en las supuestas condiciones menos favorables para ejercer sus derechos, en que se encontrarían los ciudadanos residentes en el interior del país por el hecho de que el tribunal en que deben litigar tenga su sede en la Capital.

La posición del apelante no se ve mejorada, en fin, por los ar gumentos construidos sobre la base de las directivas constitucionales que fluyen de los arts. 95 y 100 de la Ley Fundamental, pues ellas no hacen sino reproducir, en sustancia, lo que ya sostuviera en sus anteriores agravios, razón por la cual tales razonamientos devienen también carentes de virtualidad.

Por lo expuesto y la doctrina que surge del considerando 49 del ya citado caso de Fallos: 805:1597 , opino que corresponde confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 6 de abril de 1987. Juan Octavio Gauna.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de junio de 1987.

Vistos los autos: "Hegicur S.RL. (en liquidación) e|Dirección Nacional de Recaudación Previsional s|ordinario-contencioso-adminis- trativo". . .

Considerando:

Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones expuestos por el señor Procurador General en el dictamen que antecede, a ]os que cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 90/50.

José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO César BerLuscio — Carlos S. FAYr — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO
Bacgué.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1064 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-1064

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