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Año: 1987, Fallos: 310:1067 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Así lo pienso, porque en vista a que al tiempo de su despido se desempeñaba como dependiente de una Sociedad del Estado provincial, en la que había sido designado en forma directa y no como consecuencia de la transferencia de los servicios de provisión de.agua potable de la Nación a la provincia, no se encuentra alcanzado por Jos beneficios establecidos en las prescripciones legales a que alude.

tEn efecto, del art. 1 del mentado Régimen de la Función Pública, resulta claro que el mismo comprende únicamente a las personas que en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente presten servicios remunerados en dependencia del Poder Ejecutivo Nacional, inclusive entidades jurídicamente - descentralizadas, con las excepciones previstas en el art. 29, de manera que en modo alguno cabe considerar que lo normado en los arts. 15 y 16 puede ser invocado por el demandante, a quien no le es aplicable ninguna de las disposiciones contenidas en el régimen de marras. Y con respecto a la norma del art. 14 nuevo de la Constitución Nacional, si bien comprende tanto a los empleados públicos nacionales como a los provinciales, la estabilidad que consagra es impropia, esto es, que separado el agente por la autoridad administrativa no tiene derecho a ser reincorporado aún cuando pueda reclamar la indem.

nización pertinente (Fallos: 300:531 ; 306:76 , entre otros), sin que en el caso se haya siquiera invocado disposición alguna aplicable al actor que desplace ese principio.

Con relación a la omisión que se imputa al fallo en torno al planteo de inconstitucionalidad de la ley 21.476, en mi opinión el remedio federal no es procedente. Esto así, porque habiendo el a quo decidido que es incompatible con los derechos consagrados en la Carta Magna Ja interpretación que pretende extraer de la convención colectiva en juego la existencia de un régimen de estabilidad propia deviene inoficioso el examen sobre la constitucionalidad de la ley citada, ya que cualquiera fuese la conclusión a- que se arribe, no enerva el pronunciamiento dictado en el sentido indicado. - , Por todo ello, opino que con el alcance que resulta de lo expuesto precedentemente corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia recurrida. Buenos Aires, 22 de diciembre de 1986. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1067 
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