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Año: 1987, Fallos: 310:1540 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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diciales que prescindían de toda consideración concreta sobre la prueba conducente para la adecuada resolución del caso, como asimismo aquéllos basados en meras aserciones dogmáticas o en la sola voluntad' de los jueces. .

9?) Que la amplitud y generalidad de las reflexiones que formula el a quo, sin efectuar un examen del material de conocimiento obrante en el expediente, no constituyen sustento adecuado de la sentencia. Las razones determinantes de la decisión aparecen apoyadas en la dogmática afirmación de que sería ilícito el objeto de la sociedad pretendidamente existente, sin hacer mérito de la prueba y por aplicación del Código de Etica y del art. 20 de la ley 17.132 que prohíben la participación de honorarios en determinadas circunstancias. " 10) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a Jas constancias de la causa, y resulta violatorio de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

Por ello, se hace lugar a la queja, por no ser necesaria mayor sustanciación se declara procedente el recurso extrao:dinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo fallo. JosE SEvero CABALLERO — Aucusrto César.

Berr.uscio — CARLos S. FAyr (en disidencia) —' JonGE ANTONIO BACQUÉ.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON Cantos S. FAYr Considerando: y , 1) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda de rendición de cuentas pendientes respecto del período en que hubo relación profesional entre las partes. Contra tal pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. . a. 29) Que el actor —médico especialista en ortopedia y traumato logía— sostuvo que como el demandado -otorrinolaringólogo— no

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1540 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-1540

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