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Año: 1987, Fallos: 310:1542 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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luego en el 30 de los honorarios regulados en las pericias, la demandada alegó que hubo un préstamo gratuito de uso de las instaJaciones, 59) Que, sin perjuicio de la opinión de las partes, debía el juez, como sujeto calificador e intérprete, examinar los hechos probados para determinar el alcance del acuerdo de partes y decidir, en consecuencia, la suerte de la demanda. Ello es así porque, de acuerdo con la regla iura curia novit el juzgador tiene no sólo la facultad sino el deber de discurrir los conflictos litigiosos y "dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes.

69) Que, más allá de la hipótesis sobre la existencia de una sociedad de hecho entre las partes en que el a quo basó su razonamiento, cabe señalar que la pretensión de la parte actora se sustenta en una especie de convenio de participación de honorarios, el cual, con indiferencia de la causa que lo origine, constituye un procedimiento a todas luces deshonesto y contrario a la dignidad profesional, conforme lo establecido en los arts. 99 del "Código de Etica" —aprobado por la Confederación Médica de la República Argentina el 17 de abril de 1955— y 20 de la ley 17.182.

En estas condiciones, la ilicitud del objeto contractual basta para declarar la nulidad del convenio y privar a quienes lo pactaron de acción para demandarse su cumplimiento (arts. 21, 953, 1047, 1167, 1655 y 1659 del Código Civil).

Por ello, se desestima el recurso de hecho interpuesto y se da por perdido el depósito.

Carlos S. FAY.

MARCELO RICARDO VALOTTA v.
MUNICIPALIDAD ve La CIUDAD ve BUENOS AIRES
RECUSACION. -
La recusación manifiestamente inadmisible de los jueces que integran la Corte debe ser rechazada de plano (1).

1) 4 de agosto - Fallos: 306:2070 ,

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1542 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-1542

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