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Año: 1987, Fallos: 310:1541 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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contaba con los medios y lugar apropiados para desempeñarse, convinieron en que utilizara el Instituto de Ortopedia y Traumatología de propiedad del actor para efectuar Jas pericias y confeccionar los informes correspondientes obligándose a dar, como contraprestación, el 50 de sus honorarios regulados, participación que posteriormente se redujo al 80. Tal relación contractual se mantuvo hasta el 19 de octubre de 1981, en que el demandado resolvió atender en su domicilio particular estipulándose que los honorarios pendientes se liquidarían a medida que se percibieran, lo que motivó la demanda.

La contraparte negó la existencia de sociedad de hecho y su obligación de rendir cuentas alegando que aceptó cl ofrecimiento desinteresado del actor para constituir domicilio en el instituto sin utilizar su instrumental ni el personal ni los elementos pertenecientes a la contraria. Sostiene que la sociedad, de existir, tendría un objeto ilícito, faltando además el requisito de la personalidad social.

39) Que el a quo en su razonamiento partió de la premisa de aceptar —por vía de hipótesis— la existencia de sociedad de hecho con un socio industrial y un socio capitalista, consistendo los aportes del demandado en sus trabajos como perito y los del actor, en el uso y goce del consultorio de su propiedad. Afirmó que: "En el sub-examen el objeto de la sociedad era ilícito, desde que no podía ser explotado en sociedad por dos personas, que, aunque médicos, poseen distintas especialidades en la profesión, tanto más si se advierte que la labor del Dr. Szarfman tenía en todos los casos un origen que no emanaba de su buen nombre y antecedentes profesionales, sino exclusivamente de los nombramientos que como perito inscripto en la Cámara Laboral debían realizar los jueces de ese fuero: Labor que, como es obvio, sólo podía ejercerse por él, indelegablemente.. .". Con base en lo dispuesto en el Código de Etica aprobado por la Confederación Médica (arts. 38, 99 y 100) y en el art. 20 de la ley 17.182 consideró que la participación de honorarios estaba prohibida, lo que hacía nulo el contrato social, nulidad que debía declararse de oficio e impedía a los socios demandarse.

49) Que, según consta en autos, las partes disintieron en los términos de la relación contractual que los uniera: mientras la actora consideró que existía una sociedad de hecho donde ella aportaba la .

infraestructura y el demandado una suma estipulada en el 50 y

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1541 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-1541

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