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Año: 1987, Fallos: 310:1762 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuyo libramiento había sido dispuesto por el juez de la causa, y que aún cuando hubiese sido agregado con posterioridad al vencimiento del plazo legal para tener por cumplido el lapso de caducidad, e incluso cuando ya se había dictado sentencia de primera instancia, puso ch evidencia que la parte había realizado actos procesales con eficacia interruptiva (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que hizo lugar a la caducidad de la instancia, si sus argumentos sólo traducen una fundamentación aparente; toda vez que sin distinguir entre la negligencia que permite presumir la renuncia a una medida probatoria y la requerida para fundar la presunción de desistimiento del juicio, prefirió directamente excluir dicha constancia probatoria, contrariando de tal modo la finalidad y maturalcza del instituto en cuestión, y por vía de una nplicación del criterio que preside la caducidad de la instancia, más allá del ámbito que lo es propio, culmina en la frustración ritual del derecho del recurrente a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión inicial.


EMILIA IRMA FRIEBOES »e BENCICH
RETARDO DE JUSTICIA. .
En atención a los tiempos transcurridos por la devolución del expediente a primera instancia para que se graduaran las regulaciones según el orden de privilegios de la ley concursal y la formulación de una recusación con causa, corresponde hacer saber a los integrantes de una sala de una Cámara de apelaciones, que producido cl dictamen requerido al ministerio público, deberán dictar sentencia sin más trámite en la apelación interpuesta contra un auto regulatorio de honorarios.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de septiembre de 1987.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jaime Subira, Juan Carlos Irigoyen y Manuel Mario de Tezanos Pinto en la causa 1) 3 de septiembre.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1762 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-1762

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