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Año: 1987, Fallos: 310:1765 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante .

para su tratamiento por la'vía intentada, pues si bien el tema involucrado en el recurso remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia propia de. los .jueces -de la causa y extraña a la instancia del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a la regla mencionada cuando —como en el caso— la decisión respectiva omite el tratamiento de cuestiones conducentes formuladas oportunamente por el interesado, con' evidente lesión de la garantía 'del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

39) Que tal situación se ha verificado en el sub lite cuando la alzada, al decidir sobre los recursos interpuestos contra el fallo de primera instancia, ha prescindido de la consideración de la expresión de agravios formulada por el recurrente, tendiente a obtener la exoneración de su responsabilidad en el hecho que dio motivo a la pro moción del proceso sin que tal omisión haya sido motivo de subsanación a raíz del pedido de aclaratoria interpuesto por el interesado, ocasión en la que el tribunal se limitó a señalar que "las responsabiJidades declaradas habían sido confirmadas" (fs. 304).

4 Que, en las condiciones señaladas, la sentencia impugnada, ' en cuanto no se pronuncia razonadamente sobre los agravios expuestos por el recurrente, carece del examen crítico de problemas conducentes para la solución del litigio, con grave violación del principio de congruencia ínsito en la garantía del debido proceso del justiciable, por lo que debe descalificarse su carácter de acto judicial válido.

Por ello se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en lo que fue materia de este último. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento.

Aucusro César BerLuscio — Carlos S. FAYT — ENSIQUE SANTIACO PETRACCHI — JORGE ANTONIO Bacquí.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1765 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-1765

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