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Año: 1987, Fallos: 310:2194 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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le han sido expresa o implícitamente conferidos. No existe propiamente delegación sino cuando una autoridad investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de esc poder a otra autoridad o persona descargándolo sobre ella.
DELEGACION DE ATRIBUCIONES LECISLATIVAS.
Existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fín de arreglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla, no pudiendo juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razo mable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida.

ADUANA: Importación. En general.

La ley 20.545 atiende suficientemente el recaudo de que la política legisativa haya sido claramonte establecida, para que sea válido el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo.

ADUANA: Importación. En general.

Ejecutar una política legislativa determinada implica también el poder de dictar normas adaptadas a las cambiantes circunstancias, sobre todo en una .

materia que por hallarse tan sujeta a variaciones como la que trata la ley 20.545 se estimó conveniente dejar librada al prudente arbitrio del Poder Ejecutivo, en vez de someterla a las dilaciones propias del trámite parlamentario.

ADUANA: Impor:ación. En general. - .

La resolución conjunta números 178 y 181/81 de los ex ministros de Comercio e Intereses Marítimos y de Industria y Minería no importó una delegación propia de facultades legislativas, sino el ejercicio condicionado y dirigido al cumplimiento de las finalidades queridas por el legislador, de una activídad normativa circunscripta a los límites de la ley 20.545, en la que encuentra su fuente.


ADUANA: Importación. En general. N
La competencia de los Ministerios de Comercio e Intereses Marítimos y de Industria y Minería para dictar la resolución conjunta números 178 y 181/81 no les fue diferida por delegación 8l- Poder Ejecutivo en su calidad de tal, sino que le cupo en virtud de'lo dispuesto en forma directa por la ley 22.450.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2194 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2194

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