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Año: 1987, Fallos: 310:2195 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
. Buenos Aires, 29 de octubre de 1987.

Vistos los autos: "CONEVIAL Sociedad Anónima Constructora, Indus., Com., Inm. y Finan. c/Estado Nacional (A.N.A.) s/repetición". Considerando:

19) Que la Sala N° 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda entablada contra la Administración Nacional de Aduanas por repetición de la diferencia de derechos ingresada por la actora con motivo de dos operaciones de importación. Contra el pronunciamiento, el representante fiscal inter puso recurso extraordinario, que fue concedido. 2?) Que la repetición intentada tuvo como fundamento la ilegitímidad de la Resolución conjunta números 178 y 181/81 de los ex Ministerios de Comercio e Intereses Marítimos y de Industria y Minería, que dispuso elevar del 5 al 48 los derechos de importación correspondientes a las mercaderías incluidas en la posición arancelaria 73.29.00.01.13, por carecer los mencionados ministerios de competencia para dictar esa medida.

3) Que el planteo admitido por la sentencia apelada se sustenta en dos argumentos: el primero, atinente a que la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo de la facultad de establecer y modificar los derechos de importación (art. 3 de la ley 20.545) no pudo ser objeto, a su vez, de delegación el Ministerio de Economía por el decreto 751/74, en razón de lo prescripto por los arts. 67, inc.

19 y 29, y 89 de la Constitución Nacional; el segundo, vinculado con que, aun si se obviara esa falta de adecuación al texto constitucional, toda vez que el decreto 751/74 delegó las atribuciones mencionadas en el Ministerio de Economía —que no suscribió la resolución: cuestionada— y no en los ministerios de los que ésta emanó, no existió un acto concreto del Poder Ejecutivo que los habilitara para el ejercicio de tales facultades. .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2195 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2195

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