Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1987, Fallos: 310:2199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

11) Que el examen de esas normas con el alcance que el mensaje de elevación explicit y que —vale rciterarlo— traduce la intención de evitar la superposición de funciones, permite infcrir la existencia de dos etapas diferenciadas en cuanto a la extensión de la competencia involucrada en cllas: una previa —atinente a la elaboración de las pautas a las que deberían ajustarse las estructuras arancelarias, así como a su aprobación definitiva— que, por concernir a la fijación de la política económica general, resultaba de responsabilidad primaria del Ministerio de Economía y en la cual los ministerios sectoriales se limitaban a una mera intervención; y un segundo momento —el de la elaboración y ejecución de las estructuras arancelarias de cada sector— en el que la: adopción de las medidas tendientes a concretar aquella política correspondía a los ministerios de los que emanó la resolución cuestionada, en atención a su vinculación específica con las actividades involucradas.

12) Que con base en tales disposiciones, y maguer la invocación que en la resolución conjunta Nros. 178 y 181/81 se efectúa del decreto 751/74 como uno de los fundamentos de las facultades allí ejercidas, cabe advertir que, de la variación de las condiciones a las que los distintos ministerios debieron ajustar su cometido y en especial —en lo que a la materia aquí debatida concieme— de la asignación precisa de funciones a cada uno de aquéllos, resulta el corolario de que esa competencia no les fue deferida por delegación del Poder Ejecutivo en su calidad de tal —para lo que hubiera sido menester un acto análogo al decreto 751/74, cuya inexistencia funda la impugnación formulada por la actora— sino que les cupo en virtud de lo dispuesto en forma directa por la ley 22.450, por lo que aquella carencia deviene irrelevante, lo que priva asimismo de sustento a este aspecto de la pretensión esgrimida.

Por .ello, se revoca la sentencia de fs. 107/119 vta. en cuanto fue materia de recurso. Costas por su orden en todas las instancias, en razón de que la naturaleza de las cuestiones debatidas pudo llevar a la demandante a creerse con derecho a sostener su posición.

Carros S. FAyYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Jonce ANTONIO Bacqué.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2199 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2199

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 2 en el número: 559 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com