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Año: 1987, Fallos: 310:59 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El Juez de Instrucción interviniente hizo lugar al recurso y ordenó la inmediata libertad del amparado. Sostuvo el magistrado que la acción de hábeas corpus deducida es la adecuada para llevar a cabo el control judicial de los actos administrativos cumplidos por la justicia .

militar en este caso, ya que en el estado actual de las actuaciones no se pueden articular recursos ante la justicia federal y ello conlleva, atento .al prolongado tiempo de detención preventiva, el inevitable .

análisis de la situación a la luz de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. De seguido, el juez estimó que dichas garantías se hallaban conculcadas en razón del extenso lapso de prisión preventiva rigurosa padecido por el beneficiario, el estado de la causa cuya finalización no resultaría cercana, la falta de recursos legales para hacer cesar el encarcelamiento precautorio y la privación de justicia que, a su criterio, importa la inapelabilidad de la medida cautelar en virtud de la cual se encuentra privado de liber tad aquél (fs. 15/16). La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por su Sala IIS, confirmó, por sus fundamentos, la resolución del juez de primera instancia (fs. 81). o Contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario (fs. 88/51) el representante del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, el que fue concedido (fs. 64). — Tal como se advierte del relato precedente, las actuaciones han llegado a esta instancia por la vía del art. 14 de la ley 48. Sin embargo, un examen detenido de los antecedentes de la Causa me induce a concluir que, en realidad, se ha suscitado aquí un virtual conflicto entre la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción y la Justicia castrense, en torno a las facultades que una y otra se atribuyen para disponer acerca de la situación de cautela personal del encausado, Analizado desde este punto de vista, más allá de la forma como ha sido traído a Vuestro conocimiento, pienso que corresponde a V.E.

resolver el conflicto planteado, de conformidad con los arts. 43, inc. 49, del Código de Procedimientos en lo Criminal, 24, inc. 79 del decreto-ley 1285/58 y 150 y 151 del Código' de Justicia Militar, tal como ha sido reconocido en la sentencia del 16 de octubre pasado, dictada en la causa Competencia N° 201, L. XX, "Supuestos ilícitos penales en perjuicio de Emilio Alberto Abdala" (Considerando 2? y 3?).

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:59 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-59

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