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Año: 1988, Fallos: 311:142 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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había comercializado el artículo identificado como 33.355 a un precio superior al estipulado en la lista respectiva. b) que, en su descargo, la empresa había manifestado que si bien esas facturas mencionaban tal artículo, en realidad se trataba de ventas referidas a otro (el 33.381) porque en su confección intervenía materia prima importada, pero que ello no había sido demostrado tal como se desprendía del informe técnico obrante a fs. 1/2 y de las constancias de fs. 146 y 149, del anexo 2 agregado por cuerda.

c) a tales circunstancias agregó que, por el régimen establecido en la ley N° 20.680, la comprobación de la aparente infracción constituía elemento suficiente de cargo, debiendo el infractor demostrar razonablemente el derecho alegado en su favor.

d) también expresó que, aun en el caso de que las ventas hubieran aludido solamente a un producto elaborado con una materia prima distinta, él debía ser considerado como producto nuevo, y como tal, su precio estaba sujeto a autorización previa y expresa de la Secretaría de Comercio Interior, como lo establece el art. 11 de la Resolución N° 10/83 emanada de ella.

€) respecto de la venta del art. 34.865 a un precio superior al autorizado, el magistrado no encontró atendible la explicación de la sancionada en el sentido de que se había tratado de una producción especial bajo pedido, manufacturada con fibra de origen extranjero, basado en el informe de fs. 1/2 y en lo que surge de fs. 105 del anexo 2, ya mencionado.

Asimismo, sostuvo que, de ser considerado producto nuevo, se debió haber pedido aquella autorización exigida por la Resolución N° 10/83. f) en cuanto a los incrementos, no permitidos, del precio de los arts.

11.121, 18.234, 24.423, 24.062, 24.063, 24.684, 81.101, 81.202 y 93.545, el juez entendió que, tanto la resolución 10/83 como la N° 988/84 de la misma secretaría de Estado exigen, en forma tácita o expresa, la autorización del organismo correspondiente para la puesta en vigencia de nuevos precios y que la misma no podía resultar suplida por la mera recepción por parte del organismo administrativo de las listas presuntivamente a regir.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:142 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-142

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