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Año: 1988, Fallos: 311:1964 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del 22 de abril de 1986). Ello es así porque tales planteos remiten al examen de temas de hecho y prueba y de derecho común y procesal, . propios de los jueces de la causa y, como regla y por su naturaleza, ajenos al recurso extraordinario; sin que tampoco se den los presupuestos que hacen aplicable la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias, pues no se percibe que medie apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, ni que existan defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar al fallo dictado como acto jurisdiccional, sino más bien que los agravios trasuntan la discrepancia del impugnante sobre aquellos temas de derecho no federal.

Por lo demás, el recurrente sólo efectúa disquisiciones acerca dela actividad que desplegó su parte y de la supuesta dilación en el trámite de las actuaciones —que achaca a los jueces intervinientes— pero no controvierte adecuadamente los fundamentos de derecho no federal que llevaron al a quo a decidir la cuestión como lo hizo.

3 Que, finalmente, a juicio de esta Corte no se halla configurada la gravedad institucional pretendida en el recurso, pues no se encuentran afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho, ni se advierte que la intervención del Tribunal tenga otro objeto que el de revisar —eventualmente— intereses particulares (causa M. 457. XXI. "Manubens, Dolores s/ excarcelación", del 3 de mayo de 1988, y sus citas).

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.

José Severo CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BeLLuscio — CArLos S. FAYT — Jorce ANTONIO BACQUÉ.

NACION ARGENTINA v. N.N y/o JUAN PEDRO VARELA RECURSO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Si los apelantes no rebaten cl principal argumento de la Cámara para fundarla desestimación del reclamo indemnizatorio por las pérdidas sufridas a raíz del depósito a plazo fijo del capital depositado en pago por el fisco, cual es la falta de responsabilidad del Fisco Nacional tanto por la demora en el cobro de las sumas demandadas como por el presunto perjuicio económico sufrido porlos recurrentes

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1964 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1964

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