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Año: 1988, Fallos: 311:634 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ajustarse a las oportunidades procesales previstas en los arts. 4, 10 y 352 de aquel código.

En este orden de ideas, la Corte Suprema ha puesto de relieve la necesidad de que la objeción de competencia tenga lugar en las oportu- ——.

nidades legales previstas al efecto, a lo que no obsta el carácter improrrogable de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo actual art. 19 de la Ley 18.345), porque del principio en cuestión no se.

sigue que el punto atinénte a la jurisdicción pueda ser resuelto en cualquier estado del proceso, lo cual, cabe añadirlo, reconoce funda- mentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal (conf. Comp. N° 246.XX. "Contreras de Cabrera, Antonia c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ sumario"; Comp. N° 344.XX.

Chaparro de Salva, Eleuteria c/ Dirección de Vialidad Nacional s/ cobro de pesos", sentencias del 28 de mayo de 1985, entre muchas otras). .

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En suma, de los argumentos expuestos resulta que la presente causa debe quedar definitivamente radicada en la justicia laboral, puesto que ha precluido la posibilidad de una declaración de incompetencia al haber transcurrido los momentos contemplados en los arts. 4, 10 y 352 del Código Procesal, sin que medie una decisión con aquella inteligencia. 7°) Que, sentado ello, cabe señalar que si bien los agravios de la recurrente en cuanto al fondo del asunto remiten al examen de temas de hecho, prueba y derecho común, que, en principio, no habilitan la vía ° del art. 14 de la ley 48, pues ella no tiene por objeto sustituir a los jueces del litigio en la decisión de las cuestiones que les son privativas, corresponde en el sub lite exceptuar esa regla, toda vez que la sentencia impugnada satisface sólo de manera aparente la exigencia de consti— tuiruna derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las .

circunstancias comprobadas de la causa.

— 8" Que, para concluir así, corresponde comenzar con un examen de los hechos que se encuentran acreditados por los elementos probatorios incorporados a la litis. De las declaraciones testificales prestadas en autos surge que el 16 de noviembre de 1978 el Jefe de la División Personal del INTI, Sr. Pasqualini, recibió una llamada telefónica presuntamente de una dependencia de la Policía Federal pero sin que sele especificara dirección alguna, con el objeto de solicitar información

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:634 
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