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Año: 1988, Fallos: 311:638 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fs. 334 vta. ala posición decimonovena absuelta por la demandada). Er tales condiciones, se configura no ya una conducta omisiva sino una acción específica destinada a no individualizar al grupo que detuvo a Giorgi. Tampoco se trata, inclusive, de examinar individualmente el comportamiento de los funcionarios de la demandada, pero sí de valorar adecuadamente un poco cuidadoso proceder asumido en su N conjunto por dichos funcionarios, a lo largo del procedimiento que —.

concluyó con la detención de Giorgi, y que como epílogo encontró la prohibición del presidente de la institución al administrador Sturzembaum de formular cualquier tipo de denuncia acerca del hecho, pesea las marcadas irregularidades que le hizo conocer este último.

15) Que Ta sentencia apelada, a fin de determinar la responsabili daddelademandada, ha prescindido de evaluar apropiadamente —y en algunos casos directamente ha omitido— los medios de convicción allegados al proceso reseñados en los considerandos precedentes. Por lo tanto, debe ser descalificada como acto judicial válido, pues la arbitrariedad se configura, entre otras hipótesis, cuando se han ponderado testimonios en forma fragmentaria y aisladamente, incu rriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, en especial cuando se ha prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarios (confr.

2.3.XX "Zarobozo, Luis", sentencia del 24 de abril de 1986) como el que en el sub lite surge del comunicado posterior a los hechos que motivan el pleito por el cual la demandada lamentó lo ocurrido a Giorgi.

16)Quefrentealas pruebas antes examinadasigualmente inválida resulta la respuesta del a quo al interrogante que formula referente a cuál debió ser la conducta a seguir por los funcionarios del instituto.

Obviamente que no correspondía —como se señala en el pronunciamiento impugnado— dar aviso al empleado para que éste se diese ala fuga. Pero de ello no se justifica que durante el lapso de más de 10 días que duró el operativo no se adoptaran mínimas medidas tendientes a individualizar a una comisión que, sin orden escrita de ningún tipo, había transmitido su propósito de detener a un empleado de la institución. Tal conducta, por lo demás, fue la seguida en un caso de similares .

- características por una empresa privada (confr. documental de fs. 431/ 432 del expediente principal), y en ese caso el detenido mereció una suerte muy distinta a la de Giorgi, cuyo paradero —como es de público conocimiento— se desconoce a partir del 27 de noviembre de 1978.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:638 
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