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Año: 1988, Fallos: 311:893 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de comisión de los hechos, corresponde examinar el acierto del pronunciamiento que le atribuyó capacidad decisoria.

4 Que enlo atinente al concepto de "capacidad decisoria", utilizado por la ley 23.521, corresponde remitirse por razón de brevedad a lo expresado por esta Corte al resolver la causa E.231.XXI., ya citada Considerandos 6° a 8", en lo pertinente).

5 Que, ello establecido, se advierte que de las constancias del proceso no surgen elementos de convicción que apuntalen lo concluido en el pronunciamiento impugnado y que, por tanto, resulten idóneos —con el alcance establecido en ese precedente— para la comprobación de que el imputado no se halla amparado por los beneficios de la ley cuya aplicación pretende.

6) Que, por lo demás, el interlocutorio del a quo en modo alguno controvierte tal conclusión, en tanto la mera circunstancia de haber sido jefe de área, en la cual se apoya, no es por sí misma suficiente para excluir al justiciable de la presunción de haber obrado en virtud de obediencia debida. No se opone a ello el contenido de las directivas invocadas por la Cámara, pues de acuerdo con el criterio referido en el considerando 5° precedente y con lo resuelto por esta Corte en la causa C.547.XXI. "Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del P. E. N.", con fecha 22 de junio de 1987, no basta la elevada jerarquía del militar involucrado ni su probada participación en la transmisión o ejecución de órdenes impartidas desde las más altas esferas del poder castrense para acreditar su capacidad autónoma de decisión. .

Por ello y lo concordemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se resuelve: Revocar la decisión recurrida y declarar que el Coronel (R) Julián Gazari Barroso se encuentra comprendido en la presunción establecida por el art. 1° de la ley 23.521 y, en consecuencia, dejar sin efecto la citación a prestar declaración indagatoria (art. 3° de la ley mencionada).

José SEvVEro CABALLERO — AUGUSTO César BELLUSCIO — Carros S. FAyr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — JoreE ANTONIO Bacquí (en disidencia).

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:893 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-893

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