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Año: 1988, Fallos: 311:897 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los hechos, dichos plazos transcurrirían desde la presentación del certificado o informe expedido por la autoridad competente.

Por ello, toda vez que el informe requerido por el "a quo" respecto del apelante a fs. 9456 el 7 de julio de 1987, fue contestado el 20 de julio siguiente por la autoridad militar (fs. 9466/9500), sin que conste que Juego se haya solicitado ampliación alguna, opino que lo resuelto el 1 de setiembre de 1987 a fojas 8 del presente resulta manifiestamente ineficaz por tardío. En mérito a lo expuesto, entiendo que debe declararse que ha mediado en el caso la resolución tácita prevista en el artículo 3°, segundo párrafo, de la ley 23.521, respecto de Luciano Adolfo Jáuregui.

Buenos Aires, 26 de abril de 1988. Andrés José D'Alessio.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 27 de mayo de 1988.

Vistos los autos: "Jáuregui, Luciano Adolfo s/ su solicitud en causa N° 47.913" Considerando:

1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario no hizo lugar a la petición de Luciano Adolfo Jáuregui de que se le extendiese una constancia de la cesación del llamado a prestar declaración indagatoria, en cuanto a los hechos acaecidos durante el período en que ejerció la función de Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Segundo Cuerpo de Ejército, conforme lo prescripto en el artículo 3, segundo párrafo, de la ley 23.521 (fs. 11).

Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso ordinario de apelación, el que fue concedido a fs. 21.

2") Que para decidir del modo indicado, el a quo entendió, por remisión al dictamen del Fiscal de Cámara, que el procesado Jáuregui habría ejercido la jefatura de la subzona de defensa N° 21, conclusión que extrajo, a falta de un informe expreso de la autoridad pertinente, de circunstancias que, a su criterio, demostrarían esa aserción.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:897 
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