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Año: 1988, Fallos: 311:898 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3?) Que, sin embargo, de la lectura de los autos y de esa resolución se advierte que tal aserto es producto de una inferencia que adquiere la categoría de simple presunción y, que por ello, resulta insuficiente .

para excluir al procesado de los beneficios de la ley cuya aplicación pretende.

4°) Que, en consecuencia, la situación del imputado es de aquellas que contempla el artículo 1, segundo párrafo, de la ley aludida, por su condición de oficial superior al momento de los hechos, respecto de quien resulta aplicable la misma presunción de primer párrafo si dentro de los treinta días de promulgada la ley no se hubiese resuelto judicialmente que tuvo capacidad decisoria o participó en la elabora— ción de las órdenes o si el tribunal hubiera guardado silencio sobre el particular (art. 3, segundo párrafo, de la mencionada ley).

En el caso presente tal plazo debió ser contado desde el 20 de julio de 1987, fecha en que fue agregado a la causa F. 487 —XXI— del registro de esta Corte el informe producido por el Ministerio de Defensa —fs. 9466/9500— en respuesta al requerimiento del tribunal relativo a la especificación de las funciones que cumplió el General de División R) Luciano Adolfo Jáuregui mientras se desempeñó como Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor General del Comando del Segundo Cuerpo de Ejército (fs. 9456 de las citadas actuaciones), de conformidad con el artículo 3, in fine, de la ley 23.521.

Por ser ello así, el 1° de setiembre de 1987, fecha en la que se dictó la resolución recurrida, había transcurrido con exceso el plazo legal para que el tribunala quo se expidiera sobre la capacidad decisoria que pudiera haber tenido Jáuregui o acerca de su posible participación en la elaboración de órdenes, por lo que el pronunciamiento en cuestión resulta tardío, como se señaló en el dictamen precedente.

Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve revocar la resolución de fs. 8 y declarar que ha quedado sin efecto el llamado a prestar declaración indagatoria en estos autos respecto del General de División (R) Luciano Adolfo Jáuregui (arts. 19, segundo párrafo, y 3, segundo y tercer párrafos, de la ley 23.521).

Jos SEvero CABALLERO — AUGUSTO César Beinuscio —.

Carros S. FAyr — ENRIque SANTIAGO PETRACCH! (segtún su voto).

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:898 
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