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Año: 1989, Fallos: 312:1134 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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recaudos exigidos por el art. 1° dela ley 22.940, esto es, haberse desempeñado durante cinco años en un cargo de la justicia nacional —.

ver considerando 6° de la resolución 1187/87).

37) Que con motivo de la sanción de la ley 23.278, previo pedido del interesado, la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos reconoció en favor del Dr. Pedro R. David el período deinactividad que corrió entre el 1° de enero de 1978 y el 9 de diciembre de 1983 (ver fs. 2/3 del exp. N° 359.071, corresponde 2).

4) Que la aplicación de la citada ley 23.278 implica en el caso que el cese del interesado en el cargo de juez de cámara que se había producido por razones políticas el 11 de mayo de 1976, cabe reputarlo acaecido el 9 de diciembre de 1983.

En estas condiciones, resulta que al 11 de octubre de 1983 —fecha de vigencia de la ley 22.940— el titular reunía con exceso el requisito de los cinco (5) años de desempeño en alguno de los cargos comprendidos en el art. 1° de la ley citada en último término.

5) Que, si bien el art. 6? de la ley 23.278 dispone que "el derecho a la percepción de haberes jubilatorios resultantes de la aplicación de esta ley, nacerá a partir del primer día del mes en que se formule expresamente la solicitud de acogimiento a la misma..." (de acuerdo al art. 5° de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 482 a partir del 14/11/85), en el caso no se trata de conceder un beneficio, sino de convalidar uno ya otorgado que fue dejado sin efecto por entender esta Corte que el interesado carecía del requisito de los cinco años en el cargo, lo que —según se dijo precedentemente— se encuentra superado al reputarse ficticiamente ocurrido el cese en el mes de diciembre de 1983. Ello es así porque no se están incorporando al cómputo servicios posteriores al dictado de la resolución que en su momento concedió la prestación, sino que justamente el saneamiento se produce al computarse los servicios incorporados por aplicación de la ley 23.278, que son anteriores. Ello permite afirmar que el interesado, en virtud de la ficción instituida por dicha ley , al momento de peticionar reunía los requisitos exigidos por esta Corte, de acuerdo a la doctrina sentada en el expte. S. 296/86 "Urrutigoyti Ramírez".

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1134 
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