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Año: 1989, Fallos: 312:1180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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alcances de protección de la aludida norma", y por ello era así, no sólo por las razones expresadas por los magistrados de primera y segunda instancia,"...sino, también por prescribirlo una específica disposición legal, toda vez que el artículo 23 del decreto-ley 18.248/69 establece que cuando el seudónimo hubiera adquirido notoriedad —caso que se da en el "sub examine'— goza de la tutela del nombre". Por ello, se decidió allí .

que era fundada la anulación de la marca "Chunchuna", con base en la.

referida protección (ver considerando 4°). .

En la sentencia publicada en la página 1266 del tomo de Fallos 303, el Tribunal confirmó el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que había declarado la nulidad de la marca registrada "Pelé". Para así resolver, se sostuvo, en síntesis, que la protección que la ley 3975 establece en su artículo 4° a favor del titular del nombre si es registrado como marca por un tercero, "...se hace efectiva a través de la acción judicial que puede ejercer aquél cuando el registro se lleva a cabo sin su consentimiento", y que esa acción ...reconoce su origen en el derecho que toda persona tiene a preservar su nombre del uso indebido, constituyendo el supuesto del art. 4? un caso particular de tal uso, lo que justifica su inclusión en la ley de marcas". .

Se destacó, además, que la Corte ya había admitido "...la asimilación del seudónimo al nombre de las personas a los efectos del art. 4° de la ley 3975", cuando su titular tiene notoriedad suficiente para merecer la protección que defiere el texto legal, "de manera que aun tratándose de una designación ficticia asumida voluntariamente, la trascendencia que ella adquiere merece la protección de la ley con el mismo alcance que la que se brinda al nombre en el referido art. 4", sin que fuera menester acudir las disposiciones de la ley 18.248 para sustentar esa conclusión.

Por lo demás, se señaló que el interés del accionante en obtener la nulidad de la marca "...surge de la protección que el art. 4° de la ley 3975 otorga al titular del nombre, de modo que éste se halla facultado para oponerse al aprovechamiento que de su reputación pueda efectuar un tercero para comercializar sus productos (doctrina de Fallos: 292:296 )".

Por último, en el pronunciamiento registrado en Fallos: 307:2231 —relativo a una causa en la que se debatía la oposición, por parte del señor Dino de Laurentis, al registro de la marca "Dino Laurentis per Simonetto"—, se puntualizó que era razonable la interpretación del

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1180 
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