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Año: 1989, Fallos: 312:1185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por un lado, aduce que aquéllos habían excedido los límites dé la materia sometida a su revisión.

En relación al punto, cabe señalar que tiene muy dicho V. E. que es privativo de los magistrados del proceso apreciar los puntos comprendidos en la apelación, a los efectos de su competencia (Fallos: 257:147 ; 264:77 , 302:654 y otros).

En el caso, al haber sido desestimada la demanda por entender el juez de primera instancia que se hallaba prescripta la acción, en vista a los térmirios que sustentara la queja de la actora, no aparece irrazonable que el a quo se haya considerado habilitado para entender sobre todos los reclamos contenidos en aquélla. En tal sentido, V. E. ha señalado que el tribunal de revisión goza de la misma competencia del de primera instancia respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente planteadas, salvo aquéllas expresa o implícitamente exclui- .

das y ello responde a la debida garantía de la defensa en juicio (V. 310, L.XXI, "Verrastro Luis Angel c/ Olga Tagle y/o propietario o responsa- _.

ble del automóvil Ford Falcon Dominio H-030923", sentencia del 23 de —_.

febrero de 1988, considerando 5). Por ello, en mi opinión la tacha de arbitrariedad de la sentencia, en este aspecto, no puede tener acogida.

Por otra parte, sostuvo que las normas en que el actor basó ese aspecto del reclamo, no autorizan a disponer la mentada publicación en supuestos como el del sub lite. Al respecto, creo que el recurso es formalmente procedente, en la medida que se halla en juego la interpretación de normas federales, y la decisión ha sido contraria, al derecho que en ella fundó el apelante art. 14, inc. 3?, ley 48).

En cuanto al fondo del asunto, pienso que la publicación a la que ° hace referencia el artículo 34 de la ley 22.362, se encuentra prevista para el caso en que, mediante acción civil o penal, se haya denunciado y reconocido la comisión de alguno de los ilícitos descriptos en el artículo 31 del mismo cuerpo legal y, en el presente juicio, no ha mediado tal denuncia, ni discusión o tratamiento de ninguno de los hechos que darían lugar ala verificación de las conductas tipificadas en esta última norma. Consecuentemente, estimo que este aspecto de la condena deberá dejarse sin efecto.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1185 
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