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Año: 1989, Fallos: 312:1182 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tampoco puede hacerlo, en mi opinión, la protesta que se sustenta enquesielactor cedió el uso de su nombre y no ha probado haber sufrido daño alguno a su personalidad por el uso de la marca que coincide con su apellido, no se vislumbra cuál puede ser su interés legítimo para hacer cesar el uso de una marca registrada en el año 1966.

Así lo considero, dado que el a quo arribó a la conclusión contraria no sólo sobre la base de razones de hecho y prueba sino, también, haciendo hincapié en la doctrina sentada por la Corte en el caso que cita —elementos de los cuales, por lo demás, el apelante no se hace cargo cabalmente como sería menester— y, comobien expresa en el escrito de traslado, no puede negarse la existencia de un claro interés comercial, derivado del otorgamiento de licencias para fabricar y vender en el país prendas bajo la marca "Lacoste". Dentro de este contexto, cabe poner de resalto, además, que no empece al derecho que posee el nombrado Lacoste de proteger su nombre la circunstancia que hubiese cedido el uso comercial de su apellido a una empresa que él mismo constituyó y dirigió, dado que, como lo afirma el a quo en el interlocutorio de fs. 1097/1098 vta., tal hecho no lo priva de accionar para protegerlo —en cuanto constituye un atributo de la personalidad— contra el uso indebido por parte de un tercero.

Si, en definitiva, los jueces revocaron la sentencia de la anterior Ne. instancia y dispusieron la nulidad de la marca "Lacoste" —título 861.427— de Modart S. A. "...por infringir los arts. 3, inc. h) de la ley 22.362, 6 bis del Convenio de París, ley 17.011, y 953 del Código Civil", sobre la base de los fundamentos que expusieron en su fallo, no se llega a advertir, como lo señala el actor, qué incidencia pueden tener, a fin .

deimpugnar tal conclusión, las disposiciones que invoca el recurrente de la ley 18.248. Máxime cuando, como antes dije, en el caso quedó demostrado el interés que aquél posee para solicitar la nulidad de la citada marca.

Todo lo que he referido respecto de los vastos argumentos en que se sustenta el fallo impugnado, a mi juicio despoja de aptitud al agravio que el recurrente sustenta en la supuesta inaplicabilidad del artículo 6° bis del Convenio de París —ley 17.011—, ya que, como bien se expresa en el citado interlocutorio, aun prescindiendo de ese tratado ...el pronunciamiento cuenta con fundamentos autónomos que bastan para mantener lo decidido".

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1182 
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