Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1989, Fallos: 312:1181 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

artículo 3, inciso h), de la ley 22.362, según la cual la protección conferida en dicha norma abarca también aquellos casos en que, "no .

media una identidad absoluta entre el signo marcario y el nombre del oponente", pues no resulta razonable exigir "...una aplicación literal de la prohibición contenida en el precepto, la cual conduciría, en la práctica, a un resultado frustratorio de la finalidad primordial de la legislación marcaria consistente en la protección de las buenas prácticas comerciales y la defensa de la buena fe del público consumidor".

Es que, según expresó la Corte, cabe entender que se trata de impedir que, mediante el simple artificio de una mínima deformación, se pueda despertar en la gran mayoría del público "reminiscencias de un nombre famoso que solventaría la calidad de la mercadería, prescindiendo del consentimiento del titular que la ley requiere para que esa apropiación sea legítima". " A la luz de tales pautas que, a mi juicio, marcan un criterio orientador general para la exégesis y aplicación del régimen que se trata en autos, pienso que no puede tacharse de irrazonable la postura sostenida por la Cámara a quo, cual es que "...al referirse las normas al .

nombre" de una persona, lo hacen con un alcance amplio comprensivo del seudónimo o del apellido (y no solamente del conjunto integrado por el nombre de pila y el apellido) cuando han adquirido notoriedad; porque ésta es la interpretación que mejor se aviene con la finalidad de la legislación marcaria". .

Dado que en el caso, y por un lado, la aseveración de los jueces respecto a que la personalidad del actor ha perdurado y que su nombre Lacoste, aun cuando coincida con una marca famosa, "...se mantuvo en constante notoriedad asociada a la figura de Jean René Lacoste" resulta a mi parecer, irrevisable, por fundarse en razones suficientes de hecho y prueba y, por el otro lo resuelto por la Cámara concuerda, en definitiva, con la jurisprudencia de V. E. sobre el punto, considero que corresponde, en este aspecto, confirmar la sentencia apelada.

Ello es así, pues estimo que los restantes agravios del recurrenteno logran conmover el aspecto central del criterio en que se sustenta dicha —.

solución. Porque, no lo consigue, a mi modo de ver, la queja del apelante respecto a que el nombre debe regirse por la ley personal, en el caso la francesa, por haber sido recién introducida en esta instancia (ver Fallos: 286:83 ; 290:293 ; 296:224 y 306:1121 , entre muchos otros).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1181 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1181

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 1181 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com