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Año: 1989, Fallos: 312:1575 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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COMPAÑIA QUIMICA S. A. v. MUNICIPALIDAD »: TUCUMAN
TASAS. - _
La validez de las tasas, como la de todos los tributos, depende de un interés público que justifique su aplicación. .

TASAS, .
La sola circunstancia de que el contribuyente carezca de interés en el servicio estatal no basta para eximirlo del pago de la tasa respectiva.

TASAS. -
Al cobro de la tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente.

TASAS. - -
Resulta ilegítimo el cobro de la tasa que establece el art. 120 del Código Tributario Municipal (ordenanza 229/77 de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán) para ser abonada por cualquier actividad comercial, industrial y de servicios por las que se usen o aprovechen las obras y demás prestaciones que hacen al progreso regular y continuo de la ciudad, en virtud de los servicios municipales de contralor, seguridad, higiene, salubridad, moralidad y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que provenga, asegure y promue va el bienestar general de la población. .

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.

Las normas jurídicas son susceptibles de ser cuestionadas en cuanto a su constitucionalidad cuando resultan irrazonables, en la inteligencia que la irrazonabilidad se configura cuando no se adecuan a los fines cuya realización a procuren o consagran una manifiesta iniquidad (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).

TASAS. . .
El art. 120 del Código Tributario Municipal (ordenanza 229/77 de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán) resuita irrazonable, toda vez que carga sobre aquellos contribuyentes que realizan actividades comerciales, industriales o de servicios, la supuesta manutención de servicios públicos indiscriminados que beneficiarían a toda la comunidad, consagrando así una maniliesta iniquidad .

Voto del Dr. Augusto César Belluscio).

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1575 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1575

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