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Año: 1989, Fallos: 312:1577 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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autos será abonada por cualquier actividad comercial, industrial y de servicios por las que se usen o aprovechen las obras y demás prestaciones que hacen al progreso regular y continuo de la ciudad, en virtud de los servicios municipales de contralor, seguridad, higiene, salubridad, moralidad y de cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que prevenga, asegure y promueva el bienestar general de la población.

5) Que el a quo consideró que, si bien era cierto que el rasgo característico de la tasa era constituir la contraprestación de un servicio estatal, resultaba necesario tener en cuenta que los servicios públicos podían diferenciarse en uti singuli y uti universis. En los primeros, el beneficiario o el usuario estaría identificado o individualizado: por un uso y pago diferenciados. En cambio, los segundos consistirían en servicios colectivos que beneficiarían a una población y que se cobrarían igualitaria y proporcionalmente a los vecinos. Así, en este último caso, existirían tasas que estarían vinculadas en forma indirecta e impersonal con los individuos, cuya beneficiaria directa sería la comunidad. Ello ocurriría, según la sentencia apelada, con la ordenanza de autos, lo cual en su opinión justificaría su existencia.

6) Que lo afirmado por el a quo, en el sentido de que no resulta necesario que el cobro de las tasas tenga como objetivo primordial satisfacer intereses individuales, coincide con el principio según el cual la validez de aquéllas, como la de todos los tributos, depende de un interés público quejustifique su aplicación (Fallos: 251:50 , consideran "do 4° y suscitas). Por tal razón, el Tribunal ha resuelto que la sola circunstancia de que el contribuyente carezca de interés en el servicio estatal no basta para eximirlo del pago de la tasa respectiva (Fallos:

251:222 , considerando 2? y su cita). , 7) Que todos los precedentes citados presuponen, empero, la.

existencia de un requisito fundamental respecto de las tasas, como es que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos: 236:22 y sucita). ;-.... . ..

8 Que la norma local impugnada, conforme alla interpretación del a quo, que es irrevisable por la Corte (Fallos: 151:103 , entre otros), no se ajusta a los principios desarrollados en el considerando anterior, los cuales encuentran sustento en el artículo 17 de la Constitución Nacio

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1577 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1577

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