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Año: 1989, Fallos: 312:1579 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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.autos será abonada por cualquier actividad comercial, industrial y de servicios por las que se usen o aprovechen las obras y demás prestaciones que hacen al progreso regular y continuo de la ciudad, en virtud de los servicios municipales de contralor, seguridad, higiene, salubridad, moralidad y de cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que prevenga, asegure y promueva el bienestar general de la población.

5) Que el a quo consideró que, si bien era cierto que el rasgo característico de la tasa era constituir la contraprestación de un servicio estatal, resultaba necesario tener en cuenta que los servicios públicos podían diferenciarse en uti singuli y uti universis. En los primeros el beneficiario o el usuario estaría identificado o individualizado por un uso y pago diferenciados. En cambio, los segundos consistirían en servicios colectivos que beneficiarían a una población y que se cobrarían igualitaria y proporcionalmente a los vecinos. Así, en este último caso, existirían tasas que estarían vinculadas en forma indirecta e impersonal con los individuos, cuya beneficiaria directa sería la comunidad. Ello ocurriría, según la sentencia apelada, con la ordenanza de autos, lo cual en su opinión justificaría su existencia. 6°) Que los agravios de la actora —en cuanto a que la citada norma resulta inconstitucional— merecen tener acogida por este Tribunal.

En efecto, es doctrina de esta Corte que las normas jurídicas son — susceptibles de ser cuestionadas en cuantó a su constitucionalidad " .

cuando resultan irrazonables, en la inteligencia de que la irrazonabilidad se configura cuando no se adecuan a los fines cuya realización procuran o consagran una manifiesta iniquidad (Fallos: 304:972 ;.

305:159 ; 308:418 ). . .

7°) Que desde esta óptica —y a la luz de la interpretación dada a la norma por el tribunal local al considerarla retributiva de un servicio público uti universi— la citada norma resulta irrazonable, toda vez que carga sobre aquellos contribuyentes querealizan actividades comerciales, industriales o de servicios la supuesta manutención de servicios públicos indiscriminados que beneficiarían a toda la comunidad, consagrando así una manifiesta iniquidad.

A ello cabe sumar la excesiva latitud de la norma impugnada —contraria al principio de legalidad que rige en la materia— al no discriminar debidamente los servicios cuya manutención solicita,

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1579 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1579

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