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Año: 1989, Fallos: 312:1650 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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— II — El titular del Juzgado Federal de Primera Instancia N°2 de Rosario hizo lugar parcialmente a la demanda (fs..234/238). En consecuencia, atribuyó a los demandados un 80 de la responsabilidad civil y a la Empresa Estatal el 20 restante; con costas en igual proporción.

En cuanto al daño esgrimido por la actora el juzgador, si bien lo consideró probado, estimó, atento a las notorias diferencias entre lo reclamado por dicha parte, el informe de la perito contadora y el informe del perito ingeniero, que era conducente someter su cuantificación al trámite posterior del proceso sumarísimo, con la debida intervención de ambas partes, salvo respecto de algunos rubros que detalló. — II — ' Apelada que fue dicha sentencia por las dos partes, la-Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, con apoyo en distintas pruebas de la causa, concluyó, como el juez de grado, que existió culpa concurrente, . perocon una proporción mayor para la empresa actora que la estable cidapor aquel magistrado. Estimó así la responsabilidad de aquélla en un 40, porcentaje en el que deberá soportar los perjuicios cuya indemnización requiere, y responsabilizó al camionero demandado por el sesenta por ciento restante. El a quo estimó justificadas, en cambio, las quejas dirigidas contra la decisión de diferir la determinación de los daños, que dejó sin efecto. _— Por ende, sobre la base de un peritaje efectuado en autos, estimó que el daño emergente de la pérdida de la locomotora a la fecha del accidente, era de noventa mil dólares norteamericanos, que deberán traducirse a moneda argentina al tipo de cambio oficial a dicha fecha e indexarse con interés al 6 anual. Declaró a continuación, que la reparación del vagón n° 35.260 insumió $a. 24.616,96.- que serán indexados desde que concluyó la reparación (28 de julio de 1983) y que el valor del resto de los vagones debe ser calculado a valor chatarra pues no se acreditó recuperación, de tal modo que el perjuicio por la pérdida del vagón n° 33.673 es de A 412; por el n° 35.322 es de A 404; por el

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1650 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1650

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