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Año: 1989, Fallos: 312:1651 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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n° 32.215 es de A 412; por el n° 39.591 es de A 412 y por el n° 33.802 es de A 393, importes que deberán actualizarse desde el 31 de octubre de 1985.

Entendió que el cálculo del lucro cesante no tiene relación directa con el valor de los perjuicios originados al convoy, sino con el tiempo durante el cual no pudieron utilizarse sus componentes y con lo dejado de percibir por tal causa, a raíz de la merma de ingresos y de la paralización del tráfico ferroviario durante el lapso que requirieron los trabajos de despeje y reparación de vías. Ello así, estimó suficiente computar los treinta primeros días, de tal forma que se establezca el lucro cesante para sustituir la locomotora en A 9,71 (calculados a setiembre de 1981) y el de los cinco vagones en A 1,11; el originado por la reparación del vagón n° 35.120 en A 20,28 (calculados al 28 de julio de 1983) y, por último, el lucro cesante por alteración del servicio de trenes en A 18,24 (estimados al 19 de septiembre de 1981).

Señaló, por último, que los valores de cada rubro deberán actualizarse desde las respectivas fechas hasta el momento del efectivo pago, con intereses al 6 anual, como así también que el demandado pagará sus propias costas y el 60 de las del actor y de las comunes. —.

—V— A fs. 296, la Cámara interviniente hizo lugar a un recurso de aclaratoria interpuesto por Ferrocarriles Argentinos, en consecuencia, declaró que en lo referente al valor del resto de los vagones se tomó por error el importe de recuperación y no el del perjuicio. Ello así, rectificó este rubro, de acuerdo con los valores que expuso la actora, de la siguiente manera: vagón N° 33.673, A 51,13; vagón n° 35.322, A 120,81; vagón n° 33.215, A 47,22; vagón n? 39.591, A 50,12 y vagón n° 33.802, A 54,37, con actualización e intereses al 6 anual desde la fecha del accidente, como se expresara en la sentencia.

—V— La actora y la aseguradora del demandado dedujeron recurso ordinario de apelación ante V. E. a fs. 298 y fs. 307, respectivamente.

La primera, disconforme con la sentencia de fs. 284/288 y la segunda, con suaclaratoria de fs. 296. -.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1651 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1651

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