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Año: 1989, Fallos: 312:1655 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2?) Que, según jurisprudencia del Tribunal, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causa en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término, o sea aquel por el que se pretende la modificación de la sentencia o monto del agravio, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6, apartado a), del decretoley 1285/58, según las leyes 21.708 (confr. causa S.449.XX. "Serafini, Ricardo Domingo c/ Nación Argentina (Ministerio de Bienestar Social) Subsecretaría de Vivienda s/ cobro de pesos", del 8 de mayo de 1986 y sus numerosas citas).

3) Que los apelantes no han demostrado claramente y sobre la base de las constancias de la causa, el cumplimiento del citado recaudo.

En efecto, mientras la demandante nada dijo sobre el particular, sus oponentes se limitaron a señalar genéricamente que el monto por el cual ha prosperado la demanda supera el mínimo establecido por el inc, a) del apartado 6) del art. 24 del decreto-ley 1285/58, lo que esta Corte estima insuficiente a fin de suplir aquel requisito, en tanto no se refiere a fundamentos objetivos obrantes en autos (Fallos: 298:24 y 299:273 , entre otros), máxime si se tiene en cuenta que la decisión apelada, tampoco precisa el monto de la condena cuya determinación fue diferida por el a quo para la etapa de ejecución, razón por la cual el interesado debió haber extremado sus esfuerzos para ofrecer la demostración que se exige.

4°) Que en tales condiciones, y ante el incumplimiento de aquella exigencia, corresponde declarar improcedente las apelaciones respectivas, dadas las facultades de que goza este Tribunal como juez del recurso.

Por ello, oída la Sra. Procuradora Fiscal, se declaran improcedentes los recursos interpuestos. Costas por su orden, atento a la inexistencia de parte vencedora en esta instancia.

CARLos S. FAYT — Jorce ANTONIO BAcquÉ.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1655 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1655

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