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Año: 1989, Fallos: 312:1811 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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24) Que a más de la inexistencia de los dos presupuestos legalmente exigibles para la procedencia de la expropiación inversa —declaración de utilidad pública y desposesión— para que aquélla fuese admisible sería necesario otroimportante recaudo, que se relaciona con cualquier tipo de expropiación, y que es de cumplimiento imposible: la inexistencia en el patrimonio de la supuesta expropiada de bienes que pudieran ser transferidos al de la expropiante. Ignorar esta situación importaría desnaturalizar el instituto de la expropiación, cuya finalidad es la de que el Estado adquiera de un particular algún bien, por razones de utilidad pública, previo pago de la indemnización pertinente.

Se pretende sortear ese recaudo con el argumento de que el Estado no adquiere los ingenios por razones a él imputables, al haber provocado la quiebra de la actora, idea que es insostenible. A más de que, como se expuso más arriba, la falencia no es imputable al Estado, la actora debería haber probado que si se hubiera mantenido en la administración de sus bienes en lugar de hacerlo el Estado, la situación habría sido distinta porque hubiese generado los recursos necesarios para salir de su situación de cesación de pagos, y tal prueba no se ha rendido. Por el contrario, fue el Estado el que sancionó también la ley 18.717 con el fin de paralizar los juicios iniciados contra las empresas de la actora e impedir la promoción de otros nuevos. Seguramente, si tales juicios no se hubiesen impedido legislativamente, la situación de la actora habría empeorado notablemente. Por cierto, que todas las conclusiones que pretendan extraerse sobre el punto son hipotéticas, ya que la demandante ninguna prueba ha producido acerca de este tema.

25) Que, si la acción de expropiación inversa fuese procedente, el Estado nada tendría que indemnizar a la actora, por cuanto habría hipotéticamente recibido un activo que fue consumido por el pasivo de la quiebra, en la cual no hubo remanente.

Se pretende soslayar estas cuestiones al deducir de la indemnización expropiatoria lo ingresado en la quiebra, cantidades que no son las mismas, ya que seguramente la liquidación dispuesta por el juez de la quiebra obtuvo menos que los valores fijados en este litigio, en el cual intervinieron tasadores especiales. La operación carece de fundamentos, porque los fondos ingresados en la quiebra no fueron percibidos por el Estado —lo que habría correspondido en caso de ser éste el dueño de los bienes— sino que fueron aplicados al pago de los acreedores de la actora, de modo que aquél no sólo no recibiría los bienes a cambio de la

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1811 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1811

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