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Año: 1989, Fallos: 312:1812 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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indemnización sino que tampoco percibió con anterioridad el dinero ingresado por los activos que según se dice ya le pertenecían.

La insolvente era la actora, fallida, y no el Estado; luego, no hay razón para que éste cargue con los efectos del proceso concursal. Si se atendiese a hechos reales y no a ficciones, habría que anular el proceso de quiebra para hacer efectiva la expropiación, y permitir el ejercicio de los derechos de los acreedores sobre la indemnización expropiatoria en virtud de la subrogación real prevista por el art. 26 de la ley 13.264, más no retrotraer la situación sólo parcialmente causando la quiebra de toda estructura jurídica. Como ello tampoco es posible, lo único que le restaría a la actora sería reclamar daños y perjuicios, acción que —como se ha señalado reiteradamente— estaría prescripta, sin que nada haga suponer que el Estado renunciaría a sus beneficios, mas no admitir creaciones jurídicas para permitir a.la actora un pingúe beneficio a costa del Estado, que es lo mismo que a costa de todos y cada uno de los habitantes de la Nación, con el agregado de que la actora percibiría la diferencia entre el valor de venta en la quiebra de sus bienes y el de su tasación, burlando así a sus acreedores, que sólo habrían podido percibir parcialmente sus créditos, en "moneda de quiebra", y que no se verían beneficiados por la posibilidad de percibir las diferencias en virtud del cierre del proceso concursal.

26) Que, finalmente, corresponde señalar que el voto mayoritario se contradice, pues después de imputar al Estado la quiebra de la actora, en el considerando 20 le niega reparación por el rubro "empresa en marcha" con el argumento de que "la situación era precaria en cuanto a las posibilidades de mantener su actividad industrial" y, entre otras cosas, hace alusión a los "numerosos pedidos de quiebra" que sobre ella pesaban. Lo mismo ocurre con su negativa de indemnizar el lucro cesante, basada en que "ninguna prueba se ha aportado con relación a ese aspecto de la pretensión". .

Por ello, se resuelve: 1) Declarar inadmisibles los recursos ordinarios interpuestos a fs. 2182, 2189, 2194, 2195, 2198, 2200; con costas. .

2) Rechazar el recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 2181 y confirmar la sentencia apelada; con costas a la vencida.

AUGUSTO César BELLUuscio.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1812 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1812

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