Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1989, Fallos: 312:1815 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Guillermo José s/ jubilación" y R.462.XXI, "Ruiz González, Aurelia MaríaJ. P. s/ jubilación", falladas con fecha 19 de abril, 27 de setiembre y 30 de agosto de 1988, respectivamente, a cuyas consideraciones cabe remitirse por razón de brevedad.

3") Que, en tales condiciones, también debe tener favorable acogimiento la impugnación referente al exceso de jurisdicción en que ha incurrido el a quo. Este declaró la inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 18.037, sin que se adviertan las razones que hubiesen justificado el tratamiento de esa cuestión, mayormente cuando los términos de la petición de la interesada eran ajenos a la aplicación de esa norma; en cambio no respondió a lo que fue objeto de expresa pretensión por la parte, que postulaba que se considerase haber inicial al que surgía de la ley 14.069. Esta alteración en la consideración de las cuestiones propuestas al juzgador, descalifica lo decidido en el caso.

4 Que, igual solución corresponde dar al agravio que se dirige a cuestionar la falta de tratamiento de la impugnación del art. 15 de la ley 17.310, habida cuenta de que la recurrente, al apelar ante la Cámara, atacó la validez de las normas que deterioran progresivamente su prestación y le hicieron perder la proporcionalidad inicial (ley 14.069) en desmedro de la naturaleza sustitutiva que contienen.

5") Que, en definitiva, se advierte que las quejas se dirigieron inequívocamente a rebatir las disposiciones que no contemplaron la realidad económica y a lograr un pronunciamiento que se hiciera cargo de los obstáculos que lesionaron los principios básicos de la materia y as garantías constitucionales que las amparan (arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional); razón que autoriza a afirmar que la omisión del a quo de tratar la impugnación de la disposición de la ley de fondo que estableció el congelamiento de los haberes de jubilación por un término .

incierto, atento a la incidencia que esa norma tiene en cuanto al reclamo de la jubilada, justifica declarar la procedencia del recurso federal deducido, máxime cuando este Tribunal se ha expedido en conocida jurisprudencia sobre el punto (ver Fallos: 293:551 ; 295:674 ; 297:146 ; 300:571 , entre otros).

6) Que, en cambio, las objeciones planteadas por el organismo previsional, frente a lo decidido acerca de la procedencia del recurso de la peticionaria, pierden toda eficacia para lograr la finalidad persegui- .

da, particularmente si se considerara lo resuelto por esta Corte en la .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1815 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1815

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 313 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com