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Año: 1989, Fallos: 312:1936 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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calificados como contrabando, de manera que no quede al margen de la represión pública la repercusión político económica que emana de su consumación o tentativa, por entenderse que infligen una lesión considerable a importantes bienes jurídicos que carecen en absoluto de tutela". Ello indica que se configuraba el delito de contrabando aún en los casos de infracción al régimen cambiario, cometida en la tramitación de los despachos ante la aduana.

10) Que a la luz de estas consideraciones, cabe indicar que la interpretación antes señalada es aplicable a la actual regulación del Código Aduanero (ley 22.415). En efecto, según el art. 863 de dicho cuerpo legal, comete contrabando el que, por cualquier acto u omisión, impidiere 0 dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones. En tal sentido, como consecuencia del agregado introducido se debe entender que se refiere a la función de control del tráfico internacional de mercaderías, concordante con el art. 23, incs. a) y z) del mencionado código, con lo cual se excluyen otras funciones de contralor que podría tener a su cargo el servicio aduanero; que no hacen a la importación y exportación en sí, y cuya elusión no es óbice para el despacho a plaza o el libramiento de las mercaderías. .

11) Que es del resorte de la la Administración Nacional de Aduanas la determinación de requisitos y formalidades que deberá comprender la solicitud de destinación de exportación (art. 333), como asimismo el plazo de validez de la misma (art. 328), "de esta manera se evita que el congelamiento del tipo de cambio, o de los elementos necesarios para determinar el tributo (efectos propios del registro de la solicitud, de —. destinación de exportación para consumo), el tratamiento cambiario o el preferencial que pudiere caber tenga una ultraactividad que, en los hechos, implique una reserva de tratamiento reñida con la vigencia de los posteriores cambios que se hubieren podido producir al respecto". Si a ello se suma que en ejercicio de las facultades que le confiere el art.

333 del Código aduanero, la Aduana reglamentó por Resolución n° 4.820/82 —cuyo antecedente lo constituye la Resolución n? 4928/74 — los requisitos de la solicitud de permiso de embarque, entre los cuales se cuenta la exigencia de la refrendación bancaria relativa a la forma en que se realizará el pago del exterior, lo que resulta concordante con lo dispuesto por el punto 1, d) de la comunicación A-39, antes mencionada, ha de concluirse que siendo aquella certificación un requisito insoslayable para el libramiento de la mercadería, el control de tal

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1936 
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