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Año: 1989, Fallos: 312:2089 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que, en cambio, la solución adoptada por el fallo no resulta arbitraria en cuanto al proceso acumulado, toda vez que la distribución delas costas por su orden importa una opinable aplicación del principio sentado en el artículo 71 del Código Procesal como consecuencia del vencimiento parcial y mutuo ocurrido y de la significación económica de los reclamos de ambos apelantes que fueron admitidos y rechazados.

6) Que, en las condiciones expuestas, media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, por lo que corresponde hacer lugar a esta presentación directa (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se dejan sin efecto la resolución de fs. 1218, punto II, y —con el alcance indicado—la sentencia. Con costas en función de lo dispuesto por el art.

71 del Código Procesal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. AucusTto César BELLUsciOo — CARLos S.

. - FAYT — JorcE ANTONIO BACQUÉ.

EMILIO RODRIGUEZ -
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.

Los agravios propuestos son procedentes, si en definitiva se discute el alcance que corresponde otorgar a una sentencia de la Corte, a cuyos fundamentos debió ajustarse el fallo de la Cámara que se dictó con posterioridad.


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Frente a los resultados irrazonables a los que se arriba practicando la determinación del haber inicial y la movilidad de las prestaciones posteriores, conforme con las disposiciones vigentes y la aplicación de las resoluciones administrativas dictadas al efecto, resulta adecuado recurrir dentro del sistema normativo a las disposiciones análogas para dar una solución razonable y equitativa al problema planteado.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2089 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-2089

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