Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1989, Fallos: 312:2093 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de 1987, en los términos del art. 3° de la acordada 30/87, que establece que los designados sin la aplicación del régimen de concursos "cesarán en sus funciones en caso de cesar el magistrado que los propuso". En .

esas condiciones, al renunciar el Dr. Andrés J. D'Alessio al cargo del Procurador General, este Tribunal declaró que aquél había cesado como secretario letrado a partir de la misma fecha (resolución 829/89). Que el citado ex-funcionario peticiona que se le conceda la asignación prevista por el art. 23 de la ley 18.464 (t. o. 1983). Esta norma otorga a'los magistrados y funcionarios que hubiesen desempeñado más de un año alguno de los cargos mencionados en el art. 1? y que cesaren en ellos por causas ajenas a su voluntad, sin estar en condiciones de obtener el haber de retiro, una asignación mensual durante un año equivalente al ochenta y cinco por ciento (85) del haber que les correspondía en actividad.

Que mediante la acordada 34/84 se implantó el régimen de designación por concurso para los cargos que requieren título habilitante y cuya designación corresponda realizar a la Corte y a los tribunales inferiores que integran el Poder Judicial de la Nación. No obstante ello, la Acordada 30/87 permitió obviar tal recaudo para el ingreso pero con la condición de que el así designado cese en su cargo al cesar el magistrado que lo propuso. o .

Que de lo expuesto se infiere que quienes ingresaron al Poder Judicial de la Nación con posterioridad a la sanción de la acordada 34/84 adquirieron su estabilidad en forma definitiva y sólo pueden ser removidos por mal desempeño de sus funciones previo sumario: De no ser así, esto es, si cesaran en sus cargos "por causas ajenas a su voluntad", les corresponde entonces el haber de retiro o la asignación especial según su situación personal.

Que, en cambio, quienes ingresaron sin el recaudo del concurso no adquirieron estabilidad definitivamente, pues su duración está subordinada al plazo incierto configurado por la permanencia del magistrado proponente. De tal modo, carece de causa la indemnización sustitutiva que transforma a la estabilidad en impropia, ya que ésta era transitoria. —Que, por otra parte, no debe perderse de vista que la ley 22.940, modificatoria de la ley 18.464, previó el sistema de retiros o de la

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2093 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-2093

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 591 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com