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Año: 1989, Fallos: 312:2126 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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elección de gobernador y vice, promoción del hábeas corpus, etc.), pero de aquéllos no se desprende sin más que la no participación deba ser considerada como respuesta negativa.

Igual crítica merece la afirmación del a quo en el sentido de que la exigencia del voto positivo demuestra, por el argumento a contrario, que el silencio deba computarse como voto negativo; conclusión que, en todo caso, sería razonable si se estimara que la Constitución requiere la mayoría sobre el total del padrón, lo que no ha sido debidamente demostrado en autos.

13) Que la interpretación gramatical desarrollada en el pronunciamiento demuestra, a diferencia de lo expuesto por el tribunal, que el término "electores" fue utilizado en la Constitución y en la ley electoral de la provincia con una ambivalencia conceptual similar a la que, precisamente, originó el presente litigio.

14) Que la interpretación valorativa reseñada en el considerando 6", porirrelevante, tampoco justifica la excepción hecha al principio de la voluntad efectivamente exteriorizada, pues en base alo allí expuesto es posible arribar, razonablemente, a una conclusión opuesta. En efecto, si la convocatoria al referéndum debería motivar que se generen corrientes de opinión con el fin de obtener una mayor participación del pueblo antes del comicio, y si tal circunstancia eliminaría el riesgo de una pronunciada abstención o indiferencia política, el porcentaje de empadronados que no emitan su voto sería tan escaso que no habría razón alguna para computarlos en el cálculo de la mayoría.

15) Que, por último, la alusión al riesgo de que, en caso de calcularse la mayoría sobre el número de votantes, una minoría pueda decidir la cuestión sometida al referéndum, es manifiestamente infundada, ya que, además de la conducta participativa que propugna la Constitución, el artículo 52 de ésta impone la obligatoriedad del voto, lo cual reduce eficazmente la posibilidad de que se origine una situación de tal índole.

16) Que más allá de los defectos de fundamentación apuntados en los considerandos precedentes, es importante destacar que la interpretación normativa descalificada por el tribunal no es, en la especie, susceptible de convalidar una situación de notoria injusticia por afectar —como se indica en la sentencia— el principio de la soberanía del

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2126 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-2126

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