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Año: 1989, Fallos: 312:2129 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Como resulta de lo que llevo expuesto, en la base del asunto a cuyo respecto se me corre vista subyace una idea según la cual el proceso judicial es una actividad puramente inquisitorial, cuya realización, en su esencia, corresponde de modo exclusivo a los jueces, aunque el legislador por algún capricho, probablemente derivado de afán por copiar modelos exóticos o adoptar innovaciones modernistas, haya asignado dentro de él roles a otros funcionarios a los que, para ser coherentes con aquella realidad esencial, sólo debe admitirse en calidad de figurantes. Solo así puede comprenderse que el señor juez de cámara sienta que —el ejercicio por parte del fiscal de una competencia que la ley le asigna lo ha "privado" de sus facultades, pues tal expresión denota despojo de algo que se poseía con anterioridad, lo que supone que los jueces de alzada, oel "tribunal superior de la causa" como prefiere denominar al que integra, utilizando la expresión de modo técnicamente innecesario pero concordante con la ya descripta idea "monárquica" del sistema judicial, poseen jurisdicción por cierto mecanismo natural, más allá de quelas partes les hayan sometido o no sus diferencias.

Claro está, a mi juicio, que el mero hecho de que en uña resolución judicial se haya traslucido una desacertada concepción del proceso judicial dentro del régimen republicano no es suficiente para justificar una intervención del Tribunal por vía de avocamiento.

En el caso concreto, empero, ese pensamiento "totalitario"; como necesaria derivación de su propia lógica, ha conducido a que el magistrado emita un juicio disvalioso sobre la conducta del fiscal, que viene a parecer responsable de que la causa tuviera un resultado más favorable al delincuente que aquel que naturalmente correspondía.

Tal circunstancia, según, mi criterio, legitima al peticionario para recurrir a V. E. por haberse violado la regla establecida en el ya citado precedente de Fallos: 300:949 , relativo precisamente al menoscabo al prestigio de un fiscal de cámara por insinuaciones deslizadas en una sentencia, y reiterada al decidir, el 26 de julio de 1988, la causa "S" 420, Perés, Adrián s/solicita intervención-art. 5 de la ley 23.187" (res. C. S.

695/88), según la cual "los magistrados en sus decisiones han de limitarse a meritar los elementos fácticos y jurídicos necesarios para la solución de la causa, omitiendo consideraciones extrañas a ella o innecesarias para la decisión del caso concreto y absteniéndose de

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2129 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-2129

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