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Año: 1989, Fallos: 312:228 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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robustecida por las conclusiones de Casellini en la ampliación del peritaje contable que requirió esta Corte en calidad de "medida para mejor proveer" (fs. 726 y fs. 791), por lo que —como lo ha decidido este Tribunal al disponer esta última— correspondía determinar si la baja de los niveles de stocks durante el período en que no se cosechó por la contaminación de la salina, pudo haber causado perjuicios o pérdida de beneficios ("daño emergente" o "lucro cesante") por ser tal, en función de lo expuesto, el concreto desmedro resarcible.

28) Que, sobre el particular, este Tribunal no puede dejar de ponderar, a la luz de las reglas de la sana crítica, lo dictaminado en el peritaje dispuesto de oficio por la providencia de fs. 673 y coincidir en parte con las objeciones planteadas por la demandada con motivo delas impugnaciones formuladasal conocer el resultado del peritaje, todo ello en uso de facultades que le son propias por el art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En efecto, en primer lugar corresponde circunecribir los cálculos al período anterior a la cosecha del año 1980, puesto que los hechos y las alternativas empresariales posteriores no tienen relevancia al no guardar nexo adecuado de causalidad para dar lugar a responsabilidad delaempresa estatal demandada. Baste para ello reiterar aquí que, con motivo de aquella cosecha, C.I.B.A. recuperó el stock existente con anterioridad al hecho dañoso (considerandos 24 a 26). — .

La consecuencia señalada como derivación natural y necesaria de la disminución del stock en el período considerado estuvo constituida por el descenso de las ventas de "sal a granel", y si la disponibilidad del stock de sal se adquiere alrededor de los doce meses de cosechada, cabe coincidir con el perito contador cuando indica que la pérdida de cosecha del ejercicio 1978/1979 influyó en la baja del stock y de las ventas del ejercicio 1979/1980 mientras que la pérdida de la cosecha del ejercicio 1979/1980, tuvo el mismo efecto en el ejercicio 1980/1981 véase fs. 791).

29) Que, por ser ello así, correspondía evaluar el comportamiento de las ventas en los aludidos ejercicios y no en los posteriores —como inapropiadamente lo hace el perito a fs. 792 vta/793— y en ese lapso efectivamente se advierte en el cuadro comparativo de fs. 697 un

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:228 
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