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Año: 1989, Fallos: 312:231 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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casas de que da cuenta el escrito introductivo de la instancia, toda vez que no se ha justificado la inutilidad o la imposibilidad de su aprovechamiento por la empresa en las condiciones actuales, por lo que admitir el resarcimiento de su valor, incorporado al patrimonio de la actora, importaría un indebido enriquecimiento sin causa de la reclamante.

Igual conclusión negativa se impone en cuanto al reclamo del ítem identificado en el alegato como 16.6, toda vez que ninguna prueba seha intentado producir para demostrar su existencia y sólo aparece mencionado en el alegato.

34) Que la suma total por la que prospera la pretensión de la actora —aA 3.353.540— devengará intereses a la tasa pura del 6 anual calculada desde la fecha de cada perjuicio objeto de reparación y por el período que concurre con la actualización de la deuda.

35) Que las conclusiones que obran en los considerandos 6) a 21) .

unidas a la insuficiencia de las pruebas necesarias para admitir la participación de la Provincia de San Luis en los hechos denunciados, excluyen su responsabilidad en el caso.

Por ello y lo dispuesto en los arts. 1112 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales a pagar dentro del plazo de 30 días de quedar firme la liquidación a practicarse el capital que allí se establezca y los intereses al 6 anual como se determina en el considerando 34). Los cálculos se deberán ajustar a las pautas fijadas en la resolución del 17 deoctubre de 1985 recaída en la causa: "Tello, Roberto y otros c/ Bueríos Ares, Provincia de s/ expropiación irregular" (consids. 6? a 8, en lo pertinente). En atención a los términos en que prospera la demanda, las costas serán soportadas en un 80 por la actora y en un 20 por la demandada (art. 71 del Código Procesal) cuyo contenido se integra con los gastos provenientes de la actividad de los peritos designado! por el Tribunal registrados en la cuenta "Cuenta a cobrar contaminación laguna 03.00.125.0711" (fs. 1419/1420).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, e y d; 7, 9°, 10, 11, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, regúlanse los honorarios de los Dres. Ricardo Estévez Boero

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:231 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-231

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