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Año: 1989, Fallos: 312:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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descenso en el nivel de ventas en relación a los ejercicios anteriores, por lo que correspondía calcular el promedio de las ventas de sal a granel de los ejercicios antecedentes a la contaminación para así extraer la diferencia en toneladas y el consecuente perjuicio resarcible a la empresa.

Así las cosas, tomando en cuenta los cuatro ejercicios anteriores a los examinados se obtiene un promedio anual de ventas de sal a granel de 60.118 toneladas, por lo que aplicando esta cifra a los correspondienñtes a los años 79/80 y 80/81 se obtiene una diferencia de 22.956 toneladas para el primero y de 18.587 toneladas para el último —que totalizan 41.543 toneladas de sal—.

Desde luego que para establecer la cuantía del daño debe evaluarse que al no haberse efectuado dichas ventas, obviamente también la empresa ahorró gastos (costos fijos y variables) que habrán de detraerse del monto total y que este Tribunal habrá de estimar en uso de la facultad conferida por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. .

En tales condiciones y a la luz de esta última circunstancia y del precio de venta informado por el perito a la fecha de emisión de su dictamen (fs. 848) este Tribunal fija a valores actuales el daño proveniente de la disminución del stock por la falta de cosechas de los años 1978 y 1979 en A 2.846.107.

30) Que otra de las demandas de C.L.B.A. se refiere a las consecuencias pecuniarias de la insuficiente evolución y granulometría de los cristales de sal.

El Dr. Lantos trató el tema en su dictamen (anexo II, peritaje químico), y a fs. 366/367, al contestar las explicaciones que le requirió la actora, precisó los efectos de la contaminación aunque concluyó que era dable suponer que los cristales que se formaban al tiempo de su informe (agosto de 1986) "alcancen para todos los fines prácticos su tamaño histórico" y que para el año 1989 cabía esperar la "total desaparición" del fenómeno (fs. 366 vta.). El daño derivado de aquellas diferencias, y que debe ser indemnizado, ascendía para julio de 1986 a A 20.572 y a valores actuales a A 507.433.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:229 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-229

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