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Año: 1989, Fallos: 312:59 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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concepto de asignaciones familiares, a los que únicamente se refiere dicha resolución, tal como lo puntualizó —por otra parte— el vocal preopinante en el segundo párrafo de su voto.

Por otra parte que, a la luz de lo resuelto en torno al momento a partir del cual deben actualizarse los reintegros, la declarada invalidez del inciso b) del artículo 1? de la ley 21.864 se refiere, estrictamente, al plazo de sesenta días en el establecido. Ello es así, toda vez que el tribunal a quo fijó el punto de partida de la actualización desde la presentación de las declaraciones juradas por parte del empleado, solución que condice con lo dispuesto en el inciso a) de dicha norma —al cual remite el anterior—, sin que haya sido materia de discusión que el lapso invalidado se computaba a partir de ese momento.

Teniendo presente esas circunstancias, adelanto que, a mi juicio, lo decidido en el fallo recurrido sobre el reconocimiento del reajuste monetario se ajusta al criterio reiteradamente expuesto por V. E. sobre el punto. Esto es, que dicho reconocimiento de la variación del valor de la moneda, se da con independencia de la situación de mora, y el reajuste no importa un beneficio para el acreedor ni un perjuicio para el deudor, sino que sólo mantiene su valor económico real, frente al paulatino envilecimiento de la moneda. (S. 44, L.XXII "Sanatorio Otamendi y Miroli S. A. ce/ Petrone, Mauricio", sentencia del 7 de junio de 1988, y fallos allí citados). .

Del mismo modo, también concuerda, en general, con la doctrina de la Corte, lo afirmado por el a quo acerca de la irrazonabilidad del plazo fijado en el citado inciso b) del artículo 1 de la ley 21.864, en períodos de alta inflación.

Así lo pienso, dado que esos principios informan el pronunciamiento de Fallos 304:1069 en el que se declaró la inconstitucionalidad del plazo fijado en el inciso a) de aquel precepto y, si bien se trataba allí de créditos de naturaleza alimentaria devengados a favor de un beneficiario del sistema previsional, carácter obviamente disimil al de la deuda reclamada en estas actuaciones, a mi modo de ver dicha circunstancia no enerva la aplicación de ese criterio a la devolución de los reintegros a cargo de las cajas de asignaciones familiares, toda vez que ° ello también encuentra fundamento en el menoscabo del derecho de propiedad del acreedor, tutelado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:59 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-59

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