Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1989, Fallos: 312:60 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

En este sentido, creo que los argumentos ensayados por el apelante, vinculados a circunstancias de índole administrativa, no resultan idóneos para modificar dicho criterio, ni controvertir su aplicación al caso. Así lo pienso, ya que si bien es dable contemplar un plazo para que los entes de seguridad social —dadas sus posibilidades humanas y técnicas— diligencien las peticiones de los interesados sin que por el tiempo que demanden esos trámites se vean obligados a actualizar las sumas que adeuden, el lapso que fija la norma en debate, en períodos caracterizados por aguda desvalorización de la moneda, aparece irrazonable al disminuir el crédito del acreedor, provocando la directa afectación antes aludida (dictamen del Sr. Procurador General de la Nación, Dr. Mario Justo López, en Fallos 304:1069 ).

Sin embargo, me parece importante destacar que la invalidación de esa norma parte del supuesto —concordante con lo expuesto precedentemente— que el lapso durante el cual el precepto legal impide el ajuste por depreciación monetaria, se caracterice por la existencia de alta inflación, circunstancia de la cual deriva su irrazonabilidad.

De tal manera, a mi ver, la aplicación de aquella doctrina se encuentra condicionada a la configuración de dicha circunstancia, que constituye un presupuesto de hecho que deberá demostrarse y verificarse en cada caso concreto. , En el sub exámine, pese a los lapsos que se encontraban en juego, parece obvio que losjueces dieron por sentado que durante su transcurso la depreciación del signo monetario alcanzó la magnitud suficiente .

como para tornar irrazonable el plazo previsto en el inciso b) del mentado artículo 1 de la ley 21.864.

En talinteligencia, cualquiera fuese mi opinión al respecto, adviertoqueel recurrente no ha traído agravio alguno tendiente a desvirtuarlo, lo que obsta a que sea revisado en esta instancia. No dejo de considerar que no cabe exigir del apelante mayor precisión acerca de índices que son de público conocimiento. Pero pienso que, al menos, debió haber invocado la inexistencia de la "alta inflación" a que aluden los jueces refiriéndose al período en discusión, demostrando —si fuera del caso — su desacierto en cuanto al pre

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:60 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-60

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 60 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com