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Año: 1989, Fallos: 312:63 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que si bien — como regla— las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales locales nojustifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria —en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan—, cabe hacer excepción a la regla mencionada cuando la decisión respectiva conduce a unarestricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea y con apartamiento de los principios que gobiernan el debido proceso garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

3") Que el superior tribunal local declaró inadmisibles los recursos interpuestos por la insuficiencia del depósito previo a la luz de las normas legales en vigor a la fecha de presentación de los recursos y, al así decidir, hizo abstracción de las vigentes al momento de resolver, que autorizaban a subsanar el defecto en el plazo de cinco días de notificados personalmente o por cédula a los interesados de la determinación del importe respectivo (ley 10.481, artículo 19).

4) Que la conclusión adoptada no sólo traduce una comprensión inadecuada de las normas que regulan la aplicación inmediata de las leyes nuevas (art. 3 del Código Civil) que las desvirtúa y vuelve inoperantes sino que, al juzgar precluida la posibilidad de los justiciablesde corregir el vicio en los depósitos efectuados para hacer procedentesformalmente sus recursos, importó desconocer los precisos alcances delas facultades del tribunal como jurisdicción apelada en una oportunidad útil para examinar los requisitos de admisibilidad de los remedios interpuestos por los apelantes y ejercer consecuentemente su potestad saneadora del procedimiento como ya lo ha resuelto esta Corte en las causas E. 122.XXI. "Elfas de Quesada, Amalia Icelda e/Gobierno de la Provincia de Buenos Aires s/ reinvindicación" y M. 487.XXI.

Mevopal S. A. y otra e/ Banco Hipotecario Nacional", del 14 de mayo de 1987 y 6 de setiembre de 1988, respectivamente. .

5 Que, en las circunstancias expuestas y con notorio apartamiento deuna solución acorde con la naturaleza del vicio incurrido y su función de director del proceso, el a quo, al clausurar sin más la instancia abierta por los apelantes, aplicó mecánicamente un principio procesal fuera del ámbito que le es propio y por esa vía hizo gala de un ciegoritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo, por lo que debe descalificarse la sentencia como acto judicial válido.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:63 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-63

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