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Año: 1990, Fallos: 313:115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Justicia de la Provincia. En ambos articuló conjuntamente. por un lado. "recurso de apelación y nulidad" por ante cel Tribunal Superior de Justicia local y, por el otro, en forma subsidiaria "recurso extraordinario por arbitrariedad ante la Corte Suprema de la Nación" (fs.27/32 y 33/38). El Tribunal de Enjuiciamiento en resolución del 28 de junio de 1989 decidió no conceder los recursos interpuestos (fs. 40/41). Asu vez, el Tribunal Superior de Justicia se pronunció el 10 de octubre de 1989, desestimando "los deducidos recursos de apelación, nulidad y de queja por recurso de inconstitucionalidad dencgado" y declarando "La incompetenciadel Tribunal Superior de Justicia para formularel juicio de admisibilidad del recurso federal extraordinario interpuesto" (15.43). Esta resolución le fue notificada al doctor Viola el 13 de octubre de 1989 (fs. 43 y 46), lo que motiva el recurso de hecho de fs. 46/54, deducido ante esta Corte.

2) Que al como resulta de la jurisprudencia del Tribunal -considerando 6" de la sentencia de fecha 19 de junio de 1986, inc: "Graffigna Latino, Carlos y otros s/acción deamparo",G. 558.XX, y resolución del 19 de diciembre de 1986.inre: "Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez s/formula denuncia - solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados". F.101.XXI- los enjuiciamientos de magistrados no constituyen, en principio, ámbitos vedados al conocimiento de la Corte. en la medida en que se acredite lesión a la garantía del debido proceso, hipótesis en la cual cl agravio encontrará su reparación en cl ejercicio de la jurisdicción apelada del art. 14 de la ley 48.

3) Que, sin perjuicio de lo expuesto, y alnodarscenel sub examine las circunstancias de excepción que presentaba la segunda de las causas citadas precedentemente, debe observarse la doctrina sentada a partir del caso "Strada. Juan L. c/ ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen" (S.168.XX y $. 436.XX, sentencia del 8 de abril de 1986). según la cual el superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario es, en principio, el "órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la provincia" (considerando 10). Ello en debida consonancia con la regla por la cual "las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas. pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional" (confr. sentencia in re: "Strada. Juan L.". cit.. considerando 9).

4) Que, como consecuencia de lo señalado, resulta imprescindible transitar exhaustivamentelas instancias existentesen clorden local comorecaudo de admisibilidad del remedio federal intentado (sentencia del 28 de febrero de 1989. in re: "Cantos. José María s/ juicio político contra cl Dr. Velloso Colombres, Pedro Alberto José". C. .

5374.XXII. considerando 4 y su cita). Esta jurisprudencia es no sólo conocida. sino compartida" por el recurrente (v. fs. 51 vta.). Este, sin embargo. no ha advertido que

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:115 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-115

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