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Año: 1990, Fallos: 313:119 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pero entiendo que ello no resulta suficiente para calificar de arbitraria la decisión denegatoria del 27 de marzo de 1989.

Para que cllo sc configure debe demostrarse que lo decidido no se adecua a las circunstancias del hecho y de derecho que surgen del principal.

6) Unode los argumentos utilizados lo constituye el perjuicio irreparable que sufrirá el Estado Nacional. En esto comparto el criterio del voto que antecede en cuanto, para la procedencia del recurso extraordinario federal, aun en los casos de decisiones equiparables a sentencias definitivas debe concurrir el requisito de planteo oportuno de la cuestión. .

El argumento de la existencia de agravio de imposible reparación ulterior que eventualmente perjudicaría al Estado Nacional no fuc introducido al fundar el recurso de apelación (confr. fs. 2/9) y por lo tanto impidió a la Cámara pronunciarse alrespecto, y cerró definitivamente la posibilidad de revisión extraordinaria.

7) En cuanto a la arbitrariedad que podría abrir la instancia extraordinaria, sostiene el recurrente que se configura por la prescindencia del atributo de ejecutoriedad que tienen las decisiones administrativas invirtiendo la carga de la prueba. ya que el administrado es quien debe demostrar prima facie. la violación de la ley a fin de hacer caer la presunción de legalidad y ejecutoriedad del acto.

Agrega la recurrente que el tribunal a quo debía considerar si la resolución N°327 ces ono contraria a la ley o si adolece del vicio de incompetencia del órgano que la dictó.

Estos argumentos incursionan en el contenido material de la decisión (interpretación y aplicación de las leyes 18.037, 22.940. 18.464) y serán objeto de pronunciamiento en el principal (D.L: e/Estado Nacional s/ nulidad del acto administrativo) y no corresponde su consideración a los fines de la cautelar decretada.

Por ello estimo que no obstante lo escueto de los fundamentos de la Cámara, no corresponde hacer excepción al principio general del requisito de sentencia definitiva y adhiero al voto que antecede.

Así voto. DIOMEDES GUILLERMO Rojas

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:119 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-119

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