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Año: 1990, Fallos: 313:1228 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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31 de atención configura una sanción cuando implica una llamada al orden de carácter enérgico y conminatorio aplicada a los magistrados y funcionarios. y procede, por ende. la intervención de la Corte Suprema para determinar su procedencia.

Por todo lo expuesto. y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General de la Nación.

Se resuelve:

1) Hacer lugar a la avocación pedida por el Dr. Alejandro Molina, Asesor de Menores de la Cámara Nacional en lo Civil y. en consecuencia, dejar sin efecto el severo llamado de atención que le impuso la Sala B en la causa "Percira Giménez De Pasciro c/Pasciro s/tenencia de hijos".

2)Recomendara dicha sala que deberá abstenerse de formular conminaciones al señor asesor, que coarten el correcto desempeño de sus funciones.


MARIANO Augusto CAVAGNA MARTINEZ — CArLos S.
FAYT — AUGUSTO CÉsar Briuscio (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETrACCII — Roporro C. BARRA — EDuarpo J. Moni O'Connor.

DISIDENCIA DEL DOCTOR Augusto Císar BEruscio. .

Considerando.

1) Que, por los fundamentos que expone a fs. 12/19, cl señor Asesor de Menores de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. solicita la intervención de la Corte, a raíz de las medidas adoptadas por la Sala B de aquel tribunal, A fs. —.

21/22 obra el dictamen del Sr, Procurador General de la Nación.

2") Que la inclusión cn las sentencias de conminaciones dirigidas al asesor de menores. con advertencia de aplicación de sanciones para cl caso de persistir aquél en su actitud, implica coartar la preocupación y celo puestos en el cumplimiento de sus funciones, por parte de quien las ejerce en representación del interés particular de los menores, en concordancia con el de la colectividad.

3) Que la calificación de "irregular" de la actividad del asesor no condice con las normas previamente establecidas que fijan la actividad debida. Al respecto, el art. 138 de la ley 1893 (texto según decreto 5286/57), citado con ocasión de la

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1228 
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