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Año: 1990, Fallos: 313:1438 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dispositiva de la referida acordada, al establecer la cuota correspondiente a los afiliados extraordinarios" en la suma de quinientos mil australes (A 500.000) a ingresar porel titular de la prestación y su grupo familiar primario, más cl importe de doscientos cincuenta mil australes (A 250.000) por cada uno de los demás socios posibles a su cargo detallados en cel art. 6. ines. g) a n), del estatuto aprobado por acordada 43/81 y sus modificatorias: vulnera las disposiciones de la ley 23.660.

2") Que para arribar a tal conclusión el organismo consideró que la Obra Social del Poder Judicial de la Nación integra el sistema establecido por la ley referida y que. dentro de esc esquema, todos los afiliados en actividad deben ingresar un único aporte porcentual, quedando las excepciones limitadas a aquellas previstas encl art. 10". para las situaciones particulares que taxativamente se determinan, y a lo prescripto por cl art. 16 en lo concerniente a los aportes a cargo de los jubilados y pensionados. En consecuencia, la regulación de la prestación que adcudan los afiliados extraordinarios, en la forma contemplada por el punto 3 de la acordada 44/90. no encuentra aval cn la legislación aplicable.

3") Que los actos sujetos a control por parte del Tribunal de Cuentas de la Nación son aquellos que interesan a la hacienda pública y por su naturaleza comprometen su actividad financiera y patrimonial.

Los aportes que por acordada 44/90 se exigen a los afiliados extraordinarios de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación se encuentran fuera del ámbito consignado y. por ende. no resultan observables con fundamento cn lo dispuesto por el art. 85 inc. a) de la ley de Contabilidad.

4") Que la referida acordada emana del ejercicio de atribuciones constitucionales, establecidas por el art. 99 de la Carta fundamental que. al establecer la facultad de la Coric Suprema de dictar su reglamento interno y económico. le confiere. por ende, la de regular la organización de las dependencias sometidas a su autoridad, entre las que se encuentra la Obra Social.

5") Que, asimismo, el régimen de recursos que para el funcionamiento de la Obra Social se obtiene de los aportes de los afiliados. por no incidir en In actividad patrimonial de la hacienda pública. es de resorte exclusivo de este Tribunal y no puede caer en la órbita de otro poder. sin atentar contra expresas disposiciones constitucionales.

6) Que. por último. corresponde agregar que los "afiliados extraordinarios"

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1438 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1438

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