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Año: 1990, Fallos: 313:1439 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no prestan servicios en relación de dependencia y por lo tanto su afiliación no es obligatoria.

Por las razones expuestas: Se resuelve:

1°) Hacer uso de la facultad conferida por cl art. 87 in fine del decreto-ley 23.354/56. ratificado por la ley 14.467 y. por lo tanto. insistir en cl cumplimiento de la Acordada 44/90.

2") Regístrese. hágase saber al Tribunal de Cuentas de la Nación y ala Obra Social del Poder Judicial de la Nación.


RICARDO LEVENE (11) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
Martini — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Roborro C.
Barra — EDUARDO J. MoLint: O'Connor. ,
CIPRIANO BARBOSA y OTRO
SANCIONES DISCIPLINARIAS.
Si los jueces no pudiesen aplicar medidas disciplinarias a sus empleados —porque nunca son terceros ajenos a los problemas que investigan—, resultaría una mera declaración el deber de velar por la prestación del correcto servicio de justicia dentro de su propio juzgado.

RECUSACION.
Las disposiciones sobre recusación contenidas en los códigos de procedimientos para cl trámite ordinario de las cauxas, no son aplicables cuando se trata de facultades de superintendencia que se han ejercido conforme a las respectivas normas legales en virtud de los principios de continuidad y ejecutoriedad que rigen la actividad administrativa.

SANCIONES DISCIPLINARIAS.
El comegtimiento del procedimiento que culminó conla sanción impuesta a los empleados judiciales. con plena imervención en él, tomatardíoel planteo efectuado con posterioridad a la mlopción de la resolución desfavorable.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1439 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1439

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